REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 28 de noviembre de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE No.:6941-2012.
DEMANDANTE: MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.246.117, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037.
DEMANDADO: JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.130.785, en su carácter de propietario, ALBERTO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL,
MOTIVO: Cobro de daños materiales derivado de accidente de tránsito.
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano: MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.117, de este domicilio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, en virtud de la colisión que fue objeto en fecha 22 de mayo del 2010, al haber sido embestido por una unidad de transporte público por la parte posterior de su vehículo, siniestro ocurrido por la imprudencia del chofer el colectivo ciudadano ALBERTO JOSÉ HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-17.800.625, vehículo el cual pertenece al ciudadano JOSÉ R. ARAUJO C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.785, señalando además que el precitado vehículo mantiene un supuesto contrato de póliza de seguro con la empresa C.A. Seguros la Occidental. Que del “Informe de Accidente de Transito” se evidencia el daño material sufrido a su vehículo el cual asciende a treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) y por ello procede a demandar como en efecto lo hace al conductor y al propietario del vehículo colectivo que originó el accidente de tránsito, plenamente identificados, así como a la empresa aseguradora también identificada up supra.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
- En fecha 26 de abril de 2011, se abocó la Jueza Sol Vegas al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de julio de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de C.A. Seguros La Occidental.
En fecha 17 de noviembre del 2012, el Alguacil del Tribunal Carlos Von Buren consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el codemandado José Rafael Araujo.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó auto acordando librar cartel de citación al codemandado Alberto José Herrera.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó decisión negando la solicitud de la empresa aseguradora sobre la Perención por Improcedente.-
En fecha 18 de enero el 2012, el abogado Jhonny Contreras consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 08 de febrero de 2012, la suscrita secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha 14 de marzo de 2012, se acuerda nombrar defensor ad liten a la abogada Alejandra del Valle Terán, se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 25 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor ad litem.-
En fecha 04 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se acordó citar al defensor judicial.-
En fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación al defensor ad-litem.-
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensora ad-litem abogada ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, supra identificada, consigno constante de UN (01) folio útil, escrito de contestación.
En fecha 28 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó escrito de contestación.-
Que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25 de julio de 2012 se admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral.-
Este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al fondo de lo controvertido, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Del libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante se desprende textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…En las inmediaciones de la av.l constitución debajo del puente que es intersección con la av. Maracay (…) transitaba en mi vehículo el cual describo a continuación; clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa: KBD-82T, marca: Chevrolet, modelo: Trilblazer, año: 2003, Serial de carrocería: 8ZNDT13S03V313637, serial motor: 03V313637, color: Gris, uso: particular y que en lo adelante nombraré “Vehículo No.2” y me pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el N° 02, tomo 156 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, documento este que anexo marcado A, transitaba y me incorporé con sentido al terminal de Maracay en la Av. Constitución desde la rampa de entrada antes indicada y perfectamente encuadrado en el canal del hombrillo a una baja velocidad, hasta el punto de detener el vehículo para que un peatón lograra incorporarse a la acera, cuando fui embestido por una unidad de transporte público por la parte posterior de mi vehículo, en este sentido el siniestro producto de la imprudencia del chofer del colectivo, quien es el conductor llamado Alberto José Herrera Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.800.625,…(…) omissis vehículo de transporte que describo así: clase: Minibus, tipo: Colectivo, placa: AD2-424, marca: Encava, Modelo: Isuzu, año: 1.992, Serial de Carrocería: I14496, color: Blanco y multicolor y que en lo adelante nombraré “Vehículo No. 1” que le pertenece a JOSÉ R. ARAUJO C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.130.785…(…) omissis…Por cuanto ha sido conciliar con los ciudadanos Alberto José Herrera Rojas, JOSÉ R. ARAUJO C., así como con la empresa de seguros C.A. Seguros La Occidental para que cumplan voluntariamente con su obligación generada del accidente de tránsito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando…(…) omissis…”
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, los cuales fueron estimados en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 31.000,00), que al decir de la parte actora ,ocurrió en fecha 22 de mayo de 2010, a las 2:15 horas de la tarde, fueron acompañados al libelo las actuaciones administrativas levantadas por las autoridad de Tránsito, así como la experticia a la que se hace referencia; se evidencia que efectivamente el accidente ocurrió en la inmediaciones de la avenida Constitución debajo del puente que have intersección con la Avenida Maracay, donde se vieron involucrados, conforme se sostiene en el libelo de la demanda los vehículos CLASE; Camioneta, TIPO: Sport-wagon, PLACA: KBD-82T, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIBLAZER, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S03V313637, SERIAL DE MOTOR: 03V313637, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR y el segundo vehículo: CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: AD2-424, MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERIA: I14496, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, que le pertenece a José Araujo identificado en autos.- Que los daños ocasionados a su vehiculo en dicha colisión de transito fueron señalados y evaluados en la experticia avalúo oficial, efectuado por el perito que a esos efectos designaran las autoridades del transito correspondiente, cursante en autos y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se adminiculan con los dichos del actor en su demanda.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA
Una vez citada como fue válidamente la parte demandada, y en la oportunidad legal para que los codemandados dieran contestación, se deja constancia que el codemandado José R. Araujo C, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; que el codemandado Alberto José Herrera Rojas, lo represento su defensor ad litem, abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inpreabogado No. 79.253, quien en esa oportunidad expresó:
“…Omissis… Por estas razones de ausencia de mi representado ciudadano ALBERTO JOSPE HERRERA ROJAS, plenamente identificado en autos, en su representación niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho de la demanda que por daño material ha sido incoada en contra de mi representado ya que no puedo tenerlos como ciertos o verdaderos…”
Igualmente compareció el abogado apoderado de la empresa aseguradora C.A. De Seguros la Occidental
, ya identificada y consigno constante de tres (03) folios útiles, escrito donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“..(…)…Rechazo en todas sus partes los hechos y el derecho y la pretensión de la parte demandante en el presente proceso…la parte demandante en su exposición causa el estado de indefensión de la parte demandada, por una parte al no cumplir con su explicación en el contexto de lugar, tiempo y modo como ocurrieron, por la indeterminación con que los indica: “en las inmediaciones (sic) de la Avenida Constitución debajo del puente que es intersección (sic) ..como se observa es absolutamente ininteligible en que consistían los hechos y en qué lugar con precisión ocurrieron, pero en todo caso los rechazo y contradigo absolutamente. Por otra, los hechos no se corresponden congruentemente en el libelo de la demanda, con la declaración que indicó la parte demandante con su propia letra en versión del conductor ante la autoridad de tránsito…”
omissis…”.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PRESENTE JUICIO:
En la oportunidad procesal para que las partes intervinientes en el presente proceso promovieran pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho en la forma siguiente:
Señala como punto previo, la acción contumaz del codemandado JOSÉ R. ARAUJO C., plenamente identificado, en su carácter de propietario del vehículo que causa el accidente, por lo que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 128 y 129 corre inserto en autos escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
Al capítulo I fue promovido el merito favorable de los autos. Sobre este particular ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada por nuestro máximo tribunal al señalar: “…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039). Por lo tanto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie. Así se decide.
Al capítulo II fue promovida la documental marcada “A” acompañada al libelo, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, contentiva de la copia del documento de propiedad del vehículo del ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos. El cual fue debidamente notariado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Instrumento este al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento autenticado ante funcionario público competente para tal fin. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcada “B”, consignadas con la presentación de la demanda, contentiva de la copia certificada del Informe de Accidente de Tránsito” No.1981-10, levantada por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Vgte. Gonzalez Yohenys, cédula de identidad No. 18.844.248, con placa No. 6716, adscrito a la U.E.V.T.T.T. No. 42, que riela de los folios 7 al 14 donde se observa en el croquis de ubicación que efectivamente el colectivo arriba identificado colisiona por el lado trasero izquierdo con el vehículo propiedad del demandante ciudadano Manuel Arturo Saez Campos, antes identificado. Asimismo se observa al folio 14 los daños causados al vehículo No. 2 por la colisión y el respectivo avalúo. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la instrumental contentiva de copia del cuadro de la póliza de la empresa C.A. Seguros La Occidental, la cual fue reconocida por la representación judicial de dicha compañía, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ R. ARAUJO C., (propietario del vehículo que causo el daño) mantiene una póliza de responsabilidad civil con dicha empresa No. 1197581. Instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba consistente de la copia de póliza de mutual plus, C.A., contrato No. 0000002535, asegurando el vehículo del ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, up supra identificado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto en nada ilustra con respecto a los daños materiales los cuales se demandan en el presente juicio por tanto las desecha. Así se decide.
El codemandado Alberto José Herrera Rojas, representado por la defensora ad liten, abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inpreabogado No. 79.253, quien rechazó y contradijo lo señalado por el actor en el libelo no aportando pruebas a su favor.
El codemandado JOSÉ R. ARAUJO C., plenamente identificado no promovió prueba alguna a su favor.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones legales correspondientes en cuanto al fondo de lo controvertido y en consecuencia se observa:
IV
MOTIVA:
Punto Previo:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Señalado lo anterior, esta Juzgadora debe mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no esté prohibida por la ley...”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: el codemandado José R. Araujo C., en fecha 11 de noviembre del 2011, firmó la compulsa y el Alguacil del Tribunal dejó constancia al folio 60 del presente expediente, quedando verificada la citación.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: se evidencia de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado José R. Araujo C., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, así como en la oportunidad para promover pruebas tampoco hizo uso de ese derecho. La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto de la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por indemnización de daño material, por lo que no es contraria a derecho. Así se decide.
Que el codemandado ALBERTO JOSÉ HERRERA ROJAS, representado por la defensora ad litem ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, ambos plenamente identificados al momento de dar contestación a la demanda rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado por no ser ciertos los hechos que en la misma se alegan y en consecuencia no existir el derecho de que ellos se pretende derivar.
El codemandado sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.971, rechaza y contradice todos los hechos que trata de probar la parte demandante salvo lo relativo a la póliza de seguro que consignó la parte demandante junto al libelo identificado con el No. 1197581 beneficiario el ciudadano José R. Araujo C. documento este que produce el efecto de plena prueba.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez trabada la litis la parte demandante logró comprobar sus afirmaciones de hecho en cuanto a los daños materiales señalados en el libelo de la demanda, como lo es el resarcimiento por parte de los codemandada del pago de los gastos derivados del daño causado por la colisión entre el vehículo colectivo: clase: Minibus, tipo: Colectivo, placa: AD2-424, marca: Encava, Modelo: Isuzu, año: 1.992, Serial de Carrocería: I14496, color: Blanco y multicolor ya antes descrita y el vehículo de uso particular: clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa: KBD-82T, marca: Chevrolet, modelo: Trilblazer, año: 2003, Serial de carrocería: 8ZNDT13S03V313637, serial motor: 03V313637, color: Gris, uso: particular. Así como quedó comprobado que la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, es responsable del pago solidariamente hasta el limite de la póliza contratada por el propietario del vehículo, es decir, la suma de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,oo) .- Así se decide.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de los codemandados de cancelar el monto en bolívares del daño causado por la colisión, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.
V
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.246.117, y de este domicilio, asistido por el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.037, contra los codemandados: JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.130.785, ALBERTO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y como consecuencia de ello: SEGUNDO: Se condena en forma solidaria al pago de la suma de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) por concepto de Daños Materiales a los codemandados JOSÉ ARAUJO y ALBERTO JOSÉ HERRERA, plenamente identificados, en el carácter de propietario y conductor del vehículo que causo el daño, entendiéndose que si alguno de ellos cancela el monto total indicado quedará saldado la obligación. TERCERO: Igualmente se condena a la codemandada: Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, plenamente identificada y representada por su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.971, al pago de la suma hasta el limite de responsabilidad de la póliza es decir la suma de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,oo), por lo que se extinguiría el pago parcialmente y el excedente debe ser cancelado solidariamente por los codemandados identificados en el ordinal segundo de esta dispositiva. CUARTO: asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, la cual será realizada por un solo experto que a bien tendrá designar este Tribunal, y la cual se hará de acuerdo a los siguientes parámetros:
1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá cumplir con los requisitos similares a una sentencia.
2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus articulo 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de los honorarios del experto que realicen dicha experticia.
3) La indexación o calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 25 de noviembre del 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros.
4) Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidos (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela.
5) Se deja expresa constancia que el ajuste del monto adeudado una vez realizada la experticia complementaria del fallo serán imputables al pago los codemandados identificados en el numeral segundo de esta dispositiva, en razón de lo expuesto en el ordinal tercero del presente dispositivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F,
La Secretaria,
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 3:25 P.M.
La Secretaria,
Exp. 6941 Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
SMVF/AR/smvf