EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2012.-
202º y 153°


PARTE ACTORA: Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.139.905.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: Clara Alvarado Rodríguez, Inpreabogado N° 117.143.-
PARTE DEMANDADA: Luis Salvador Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.323.535.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6740
NARRATIVA:
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.139.905, debidamente asistida por la Abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.143, y de este domicilio, en contra del Ciudadano Luis Salvador Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 6.323.535. Quien expuso: que en fecha 22 de Diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Salvador Centeno Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.323.535, y de este domicilio, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, actualmente Área Metropolitana de Caracas, actualmente fijando su domicilio Conyugal en la Calle Los Hornos, N° 20, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, posteriormente, lo fijaron en la Calle Camilo Torres Conjunto Residencial Turmero Edificio 2, Apartamento N° 16, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Que la relación Conyugal se desarrollo desde un principio dentro de un plano de total y completa armonía, reinando la paz hogareña y la comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les impone la Institución del Matrimonio, sin embargo, desde el nacimiento de mi ultima hija Aranys Coromoto, surgieron muchas desavenencias las cuales sucedían cada vez con mas frecuencia, hasta que el mes de Mayo de 1993, el Ciudadano Luis Salvador Centeno Vargas, decidió separarse de hecho como en efecto lo hizo hasta la presente fecha, sin tener rastro de su persona, ni ningún domicilio donde poderlo ubicar, todos los intentos de ubicación.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que decide demandar como en efecto lo hace.
En fecha 04 de Marzo de de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: Luis Salvador Centeno Vargas, identificado ut supra, la secretaria dejo constancia de no haber librado la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
En fecha 23 de Abril de 2010, Por auto se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada-
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 09 de Junio el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar de la parte demandada, ciudadano: Luis Salvador Centeno.
En fecha 27 Julio de 2010, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Luis Salvador Centeno Vargas.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal por auto, nombra Defensora Ad-Litem a la Abogada María Soledad Pereira González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.951.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de Octubre de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada.-
En fecha 25 de Octubre de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada Abogada María Soledad Pereira debidamente firmada.-
En fecha 27 de Octubre de 2011, la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada Abogada María Soledad Pereira, mediante diligencia acepta el cargo, que le fue designada.-
En fecha 08 de Octubre de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Citacion de la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada Abogada María Soledad Pereira debidamente firmada.-

En fecha 23 de Febrero de 2012, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la Ciudadana Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, parte Actora, antes identificada, y debidamente representada, por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.143, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada María Soledad Pereira González, identificada bajo el número de Inpreabogado 107.951, se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se realizo el segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo parte Actora, antes identificada, y debidamente representada, por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.143, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada María Soledad Pereira González, identificada bajo el número de Inpreabogado 107.951, se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Marzo de 2012, la parte actora, compareció al acto de contestación de la demanda, debidamente representada por la Abogada Clara Alvarado, identificada en autos, haciéndose presente la Defensora Ad-Litem.-
En fecha: 02 de Mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En fecha: 07 de Mayo de 2012, el Tribunal realizo acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora.-

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, y el ciudadano: Luis Salvador Centeno Vargas, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Con respecto a la documental cursante a loa folios (05) y (06), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 02 de Julio de 2004, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, actualmente Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara y decide.
Acerca de las declaraciones de los testigos, quienes fueron juramentados previamente por la Jueza, Ciudadanos Carmelo Enrique Borges Lagarde, Carlos Alberto Albornoz y Eduardo José Alvarado Hurtado, titulares de las cédulas de identidad números: 1.786.185, 13.131.216 y 20.950.738, y quienes en sus deposiciones coincidieron que el demandado Ciudadano Luis Salvador Centeno Vargas, identificado en autos, abandono el hogar común que compartía con su cónyuge Ciudadana Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, antes identificada, hace diecisiete (17) años. Testigos hábiles y contestes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las disposiciones, ya que las mismas se adminiculan con la pretensión de la actora en el libelo. Así se decide.
Estas pruebas fueron valoradas según los principios de la sana crítica y criterios de la libre convicción razonada.-
III
DISPOSITIVA
En el caso de autos, es evidente que la actora Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, antes identificada, ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado Luis Salvador Centeno Vargas, y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión. Así se declara y decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana Sonia Coromoto Pacheco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.905, contra el ciudadano: Luis Salvador Centeno Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.323.535.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 30 de Agosto de 1979, en la cual contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, actualmente Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.-
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Sol Vegas Fagúndez La Secretaria Acc

Abg. Josmery Matheus


En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-

La Secretaria






Exp. N° 6740
SMVF/AR/Rina