REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MARIO BUAIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.519.202.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.110.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.305.
PARTE DEMANDADA: ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.056.027.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YTALA RAQUEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.922.856, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.433.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: No.4929
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Noviembre de 2009 se admitió por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano GILBERTO MARIO BUAIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.519.202, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.056.027, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 66).
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (Folio 74)
En fecha 21 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda que corre inserta a los folios 83 al 88, que fue debidamente admitida mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011 que riela al folio 131.
Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2011, la demandada, ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, comparece asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta a la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, ambas identificadas anteriormente. (Folio 132).-
En fecha 16 de Febrero de 2012 la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, como apoderada judicial de la demandada, ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 136 al 144)
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2012, la apoderada de la demandada, impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento inserto a los folios 38 al 40, así como la Inspección Ocular inserta del folio 37 al vuelto del folio 44 que lo contiene, por tratarse de copias fotostáticas. Así mismo, impugnó la constancia de residencia inserta al folio 45 del expediente, por tratarse de copias fotostáticas y, por las mismas razones, impugna documento que corre inserto a los folios 56 al 58 y el documento que corre al folio 130.-
En diligencia del 29 de Febrero de 2012, la parte actora insiste en hacer valer los documentos impugnados. (Foklio149)
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2012 que riela al folio 154, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes con sus anexos. (Folios 155)
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, el apoderado actor, abogado Víctor Riobueno Zambrano, procede a impugnar los documentos consignados como pruebas por la demandada y que rielan a los folios157 al 170 y 173 al 191, por ser irrelevantes e impertinentes. Igualmente la solvencia del inmueble de fecha 21 de Junio de 2011 y la constancia de inscripción catastral del 11 de Agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el apoderado actor, solicita se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77). Dichas pruebas fueron admitidas conforme auto de fecha 25 de octubre de 2011 que riela al folio 79.

II
DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
Plantea el actor, en su condición de hijo y heredero de JORGE CHAGÍN BUAIZ GRACIA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.880.977 y falleciera el día 09 de Septiembre de 1998, lo siguiente:
1.- Que su desaparecido padre, durante la unión conyugal que mantuvo con su madre, la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.887.475, desde el 15 de Noviembre de 1949 hasta la fecha de su divorcio, el día 12 de Abril de 1983, adquirió en el año 1958, unas bienhechurías construidas en un terreno distinguido con el No.90, de la Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, las cuales decidieron que, luego de su divorcio, las mantendrían en sociedad entre los dos y, sobre las cuales su padre, en fecha 22 de marzo de 1982, evacuó Título Supletorio a su nombre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el No.31, folio 374.
2.- Que, en fecha 08 de Noviembre de 1983, sin conocimiento ni autorización de su madre, su padre le dio en venta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay que quedó anotado bajo el No.18, Tomo 122, las mencionadas bienhechurías, a su concubina, la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, ya identificada, especificándolas así: “Relleno de terreno en un espesor aproximado de treinta centímetros en toda la extensión del terreno, construcción de un galpón de seis metros de frente por quince metros de fondo (6 mts x 15 mts), en estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, construcción de una oficina, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, de tres metros con cuarenta centímetros de frente por cuatro metros con noventa centímetros de fondo (3,40 x 4,90 mts), cerca protectoras (sic) en el frente del terreno en tubos de hierro y alambre tipo Alfajol (sic), instalación de Luz eléctrica y su cometido…..dentro de los siguientes linderos que corresponden al lote de terreno: NORTE: Con casa que es o fue del Dr. Eyildo Lujan; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con Casa y Edificio de Humberto Pacífico y OESTE: Con Edificio que es o fue de Demóstenes Manzo…”
3.- Que el lote de terreno identificado en dicho documento, las supuestas bienhechurías vendidas, aunque se asemejan a las del Título Supletorio que había evacuado su padre, pero que no se corresponden con las realmente existentes en el terreno, sin embargo, las ubica en la misma dirección de las bienhechurías de sus padres.
4.- Que tuvo conocimiento de la venta debido a que, en fecha 28 de Octubre de 2008 se presentó la presunta compradora en el inmueble en cuestión, con un Tribunal de Municipio, haciendo una inspección judicial, alegando ser la propietaria.
5.- Que la mencionada venta es nula debido, además de las fallas o defectos de la misma ya señalados, tampoco “…hubo la tradición y entrega de las bienhechurías supuestamente vendidas (art. 1486 y 1487 del Código Civil) ya que dicho bien estuvo siempre en nuestra posesión y jamás salió de la sociedad que tenían mi madre y mi padre, propiedad y posesión que mantengo hasta hoy, conjuntamente con mi madre y mis hermanos, como herederos de JORGE BUAIZ GRACIA.
6.- Que dicha venta “…está viciada de Nulidad Absoluta Ad-initio, por cuanto la compradora mantenía relaciones extramaritales con, mi padre y a partir del divorcio de mis padres, hizo pública la relación concubinaria, que devino en posterior matrimonio, tal como se evidencia de ACTA DE RECONOCIMIENTO de la hija natural de ROSA SÁNCHEZ, No.1498 Tomo D, de fecha 19-10.1981, por JOIRGE BUAIZ GRACIA…”
7.- Que, por todo ello y , con fundamento en los artículos 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 168, 170, 1.346, 1.474, 1.481, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, alegando ser tercero interesado y con derecho preferente sobre los bienes antes identificados, ubicados en la Avenida Bolívar Oeste, No.90 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dirección ésta en la cual ROSA ESTILITA SÁNCHEZ ubica las presuntas bienhechurías que le vendió JORGE BUAIZ GRACIA, procede a DEMANDAR a la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, ya identificada para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en que la venta que le hizo mi padre, JORGE CHAGÍN BUAIZ GRACIA, ya identificado, en fecha 08 de Noviembre de 1983, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua y anotada bajo e No,.18, Tomo 122, es una Venta Nula de pleno derecho y, en consecuencia, inexistente, por cuanto el vendedor no podía disponer del bien sin el consentimiento de su madre, la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO, ya identificada y que la posesión, propiedad y dominio sobre tales bienes los ejercen personalmente los hermanos BUAIZ CARDOZO como hijos y herederos de JORGE BUAIZ GRACIA, conjuntamente con su madre, CARMEN VICTORIA CARDOZO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 16 de Febrero de 2012, negó, rechazó y contradijo la demanda, “…tanto en los hechos como el derecho…(…)…por ser inciertas algunas de las afirmaciones del actor y ciertas otras, las cuales paso a detallar a continuación…” y, expresamente, señaló, lo siguiente:
1.- Que no es cierto “…que la venta que le hizo su padre a la demandada sea supuesta y tampoco es cierto que sea una venta viciada de nulidad absoluta porque la demandada en autos haya convivido con su padre como su concubina y que un año antes de la muerte del causante del actor se haya casado con el de-cujus…”
2.- Que no es cierto “…que la venta fue hecha con dolo, con la voluntad de hacerles daño, de engañarlos y aprovecharse ilegalmente de lo que lo le pertenece, como afirma el demandante en su libelo…”
3.- Que “…no es cierto que mi mandante, por su condición de compradora, le haya sido evidente y haya podido saber que el padre del demandante no podía venderle, ni disponer de ningún bien sin el consentimiento de la madre del actor, Carmen Victoria Cardozo…”
4.- Que “…tampoco es cierto que Rosa Estilita Sánchez sabía que las bienhechurías construidas en la Avenida Bolívar-Oeste número 90 de esta ciudad de Maracay pertenecían a comunidad conyugal alguna. No es cierto que hacía la limpieza para el momento de la compra de las bienhechurías…(…)…no es cierto que no podía tener dinero para realizar tal venta y tampoco es cierto que no hubo la tradición de las bienhechurías…”
5.- Que “…mucho menos cierto es que las bienhechurías señaladas no coincidían y no coinciden con las existentes en dicha parcela…”
Más adelante, la parte demandada impugna el documento presentado por el actor en anexo marcado “G”, inserto al expediente, del folio 32 al folio 35 como documento de compraventa cuya eficacia jurídica pretende anular, por tratarse de un documento incompleto del cual no se evidencia claramente todo lo afirmado por la parte actora con respecto al mismo y alega, que tal irregularidad coloca a demandante en la previsión del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por tratarse del documento fundamental de la acción.
Finalmente opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo:
1.- La prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) años de el otorgamiento del documento de compraventa celebrado entre la demandada, Rosa estilita Sánchez y el padre, ya fallecido, del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay anotado bajo el No.18, tomo 122, en fecha 08 de Noviembre de 1983, ya que desde la fecha de dicho otorgamiento, hasta el día 27 de Julio de 2009, fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de veinticinco años por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, la acción se encuentra evidentemente prescrita.
2.- La falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, debido a que:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, corresponde al otro cónyuge cuyo consentimiento era necesario, por lo que correspondería la acción a la ciudadana Carmen Victoria Cardozo y no al accionante;
b) Aduce el actor que en la negociación objeto de la demanda no hubo la tradición de lo vendido ni pago del precio y que, conforme a las disposiciones de los artículos 1.487 y 1.527 del Código Civil, que establecen las obligaciones de vendedor y comprador, se deduce que las acción para demandar la nulidad de la venta corresponderá al vendedor o al comprador y el demandante no tiene ni una ni otra cualidad; y
c) El accionante dice proceder en su condición de hijo y heredero de su padre fallecido, Jorge Chagín Buaiz Gracia y, entre los recaudos acompañados, se evidencia del acta de defunción acompañada marcada “B”, que el de cujus dejó Once (11) hijos y el recaudo marcado “L”, consiste en una demanda de partición incoada por la ciudadana Carmen Victoria Cardozo, madre del demandante, en contra de los herederos de su cónyuge Jorge Chagín Buaiz Gracia, a quienes menciona como JORGE BUAIZ CARDOZO, GILBERT BUAIZ CARDOZO, ZAIDA BUAIZ CARDOZO, ALBERT BUAIZ CARDOZO, AZUCENA BUAIZ CARDOZO, JORGE BUAIZ SÁNCHEZ y LIDIA BUAIZ SÁNCHEZ, en su condición de hijos del causante, también a GABRIELA BUAIZ FERNÁNDEZ, LUIS BUAIZ FERNÁNDEZ AMMARY BUAIZ FERNÁNDEZ y LISBEH BUAIZ INCIARTE, en su condición de herederos por representación de su padre LUIS OSWALDO BUAIZ SÁNCHEZ (hijo premuerto del causante Jorge Buaiz Gracia), igualmente a ROSA ESTILITA SÁNCHEZ en su condición de viuda del mencionado de cujus, así también del documento acompañado marcado “K-1”, se evidencia la inclusión de una persona identificada como ROSALVA DE LOS ÁNGELES BUAIZ SÁNCHEZ, en su condición de hija del prenombrado causante. De lo expuesto se desprende la existencia de un litis consorcio necesario, activo o pasivo, establecida en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, la acción correspondería a todos los herederos pues podrían ver afectados sus derechos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, debe quien juzga pronunciarse con respecto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, relativas a la prescripción de la acción y a la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio.

A) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a la prescripción e la acción alegada, por ser de carácter privativo, se hace necesario resolverla en primer término y, al respecto, se observa que:

El artículo 1.346 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

“Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”

Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.
El citado artículo 1.141 antes citado, enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
La casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA de RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA. contra LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA (Exp. N° AA20-C-2003-000550), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.

Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).

…omissis…

Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. ). (Subrayado del Tribunal)



En este orden de ideas, la doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:
“…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.
Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.
Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.
Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal) (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, San Cristóbal: Ediciones Jurídicas J. Santana, 2000, pp. 56 al 58)

En el presente caso, la parte accionante plantea su pretensión en los términos siguientes: “… demando la Nulidad del Documento de Venta en cuestión y en consecuencia como tercero interesado y con derecho preferente sobre los bienes ubicados en…”
Por su parte, la demandada, ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YTALA RAQUEL RIVAS A., plantea su excepción en los términos siguientes:

“… Opongo la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el otorgamiento del documento de compra-venta celebrado entre mi representada, Rosa Estilita Sánchez y el padre, ya fallecido, del demandante…omissis…

Desde el día 08 de noviembre de 1983, fecha del otorgamiento del documento de compraventa cuya nulidad se pretende, hasta la fecha de interposición de la presente demanda el día 27 de Julio de 2009, transcurrieron más de veinticinco años, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del código civil (sic), es claro, preciso y categórico que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita…”.

Como se observa, todas estas situaciones de hecho corresponden o incumben tanto a la demandada, para demostrar la ocurrencia de la prescripción alegada, como al demandante, quien debe rechazar la excepción de prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido, o si los codemandados la renunciaron expresa o tácticamente.
De igual forma, corresponde a quien sentencia analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, durante el lapso probatorio, toda vez que, alegada la prescripción de la acción por la demandada ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, correspondía a la parte demandante promover pruebas que destruyeran tal excepción de fondo, demostrando la suspensión, interrupción o renuncia de la prescripción.
Así, se observa:
Mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2012 (folios. 141 y 142), la parte demandada, en el CAPÍTULO III de su escrito de contestación de la demanda, opuso la defensa de fondo con relación a la prescripción de la acción y alegó el transcurso de más de cinco (05) años desde la celebración del contrato de compraventa objeto de la demanda y la fecha de interposición de la misma, esto es que, desde la celebración del contrato entre la demandada y el padre del demandante contenido en documento contentivo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 08 de Noviembre de 1983 y la fecha de la demanda, 27 de Julio de 2009, han transcurrido más de veinticinco (25) años.
La demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha16 de Marzo de 2012, que riela al folio155.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede verificar que consta inserto a los folios 159 al 162, copia certificada del antes citado instrumento público, promovido por el propio demandante, del cual se evidencia:

1.- Que el contrato contentivo de la venta cuya nulidad se demanda, fue autenticado efectivamente por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 1983, y que quedó anotado bajo el No.18, tomo 122 de los Libros respectivos;

2.- Que el citado contrato fue celebrado entre los ciudadanos JORGE BUAIZ GRACIA (vendedor) y ROSA ESTILITA SÁNCHEZ (vendedora) y que tiene por objeto unas bienhechurías construidas y mejoras que dice tener en propiedad el vendedor levantadas sobre un lote de terreno que posee en forma pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de propietario, de de el año 1968, las cuales se especifican así:
“Relleno de terreno en un espesor aproximado de treinta centímetros en toda la extensión del terreno, construcción de un galpón de seis metros de frente por quince metros de fondo (6 mts x 15 mts), en estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, construcción de una oficina, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, de tres metros con cuarenta centímetros de frente por cuatro metros con noventa centímetros de fondo (3,40 x 4,90 mts), cerca protectoras (sic) en el frente del terreno en tubos de hierro y alambre tipo Alfajol (sic), instalación de Luz eléctrica y su cometido…..dentro de los siguientes linderos que corresponden al lote de terreno: NORTE: Con casa que es o fue del Dr. Eyildo Lujan; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con Casa y Edificio de Humberto Pacífico y OESTE: Con Edificio que es o fue de Demóstenes Manzo”.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la fecha de realización de la venta y su autenticación, es decir, el ocho (08) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.

3.- Del estudio de las actas que integran el presente expediente, puede evidenciarse que el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, fue presentado el día 03 de Marzo de 2009, conforme constancia de presentación ante el Juzgado de Distribución respectivo que corre inserta al folio cinco (5) del expediente.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Por su parte, la parte actora, según escrito de fecha 16 de Marzo de 2012 (folios 155 al 158), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos, específicamente la aceptación de hechos efectuada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la condición de hijo y heredero del demandante, de la unión conyugal existente entre el ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA y la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO .
Con relación al mérito favorable promovido en el CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado considera explanar decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, esta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del mérito favorable de los autos.
En el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, el accionante promueve el mérito favorable de los autos, en especial los documentos acompañados al libelo de la demanda, así:
PRIMERO: Marcado “A”: Partida de Nacimiento de GILBERT MARIO BUAIZ CARDOZO; Marcado “B”: Acta de Defunción de JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA;
Marcado “C”: Acta de Matrimonio de JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA y CARMEN VICTORIA CARDOZO; Marcado “D”: Sentencia de Divorcio de JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA y CARMEN VICTORIA CARDOZO; Marcado “E”: Título Supletorio evacuado por JORGE BUAIZ GRACIA en el año 1982; Marcado “F”: Inspección Judicial evacuada a solicitud de ROSA ESTILITA SÁNCHEZ; Marcado “G”: Documento de Venta de JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA a ROSA ESTILITA SÁNCHEZ en el año 1983; Marcado “H”: Históricos de pagos municipales a nombre de JORGE BUAIZ GRACIA; Marcado “H1”: Legajo de pago de impuestos municipales a nombre de JORGE BUAIZ GRACIA; Marcado “I”: Justificativo de propiedad y posesión evacuado por JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA el año 1990; Marcado “J”: Declaración Sucesoral del causante JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA; Marcado “K”: Constancia de solvencia de sucesiones; Marcado “K1”: Planilla de Liquidación Sucesoral; Marcado “L”: Demanda de Partición; Marcado “L1”: Reforma de la demanda de partición; Marcada “M”: Constancia de residencia de AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO; Marcado “N”: Registro Mercantil de “ESTACIONAMIENTO LÍBANO” a nombre de AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO; Marcado “Ñ”: Constancia de residencia de ZAIDA BUAIZ CARDOZO;
Marcado “X”: Acta de reconocimientos de la hija natural de ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, en 1981 por JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA; Marcado “X1”, Acta de Matrimonio de JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA con ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, por el artículo 70; Marcado “X2”: Inspección Judicial evacuada por ZAIDA BUAIZ CARDOZO; Marcado “X3”: Justificativo de propiedad y posesión evacuado por ZAIDA BUAIZ CARDOZO.
SEGUNDO: Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maracay, de documento anotado bajo el No.18, tomo 122, de fecha 08-11-1983, contentivo de la venta efectuada por JORGE CHAGÍN BUAIZ GRACIA a ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, que hace valer como documento fundamental de la demanda.
El promovido documento fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por estar incompleta la copia certificada que riela a los folios 32 al 35 del expediente y que fuera acompañada con el escrito de la demanda original. En fecha 16 de Junio de 2010 (folio 70) el apoderado actor solicitó se le devolviese la copia certificada que había consignado, previa certificación en autos e, indebidamente, en contravención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal así lo acordó mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010.
Dispone la señalada norma adjetiva lo siguiente:
“Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”

Mientras que, por su lado, el artículo 434 eiusdem, establece:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Consta del documento de reforma integral de la demanda, consignado por la parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2011 (folios 83 al 88), que el demandante señala que el documento a que se refiere la impugnación fue suscrito en fecha 08 de Noviembre de 1983 y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotada bajo el No.18, Tomo 122, por lo que el accionante cumplió con la exigencia procesal a que se refiere la transcrita disposición, por lo que la impugnación hecha por la parte demandada debe declarada sin lugar y así se decide. Por todo lo expuesto, este Tribunal le otorga al citado documento pleno valor probatorio conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
TERCERO: Marcado “1”, promueve Inspección Ocular practicada en las Oficinas de la Dirección Regional del INAVI del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, en fecha 12 de Junio de 2000, a solicitud de ZAIDA BUAIZ CARDOZO, con cuyo documento se pretende demostrar que, para el 24-09-1979, los ciudadanos JORGE BUAIZ GRACIA y ROSA ESTILITA SÁNCHEZ “…eran Marido y Mujer…”.-
El Tribunal no le otorga valor probatorio al promovido documento, puesto que, aunque algunos de los hechos de los que se dejan constancia en la Inspección Ocular promovida, pudiesen ser ciertos, no lo puede ser así ni el hecho de que el ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA, haya sido “cónyuge” de la ciudadana ROSA SÁNCHEZ, ni la consecuencia que de la Inspección Ocular se pretende de que en esa fecha fuesen “Marido y Mujer”, puesto de que, los documentos públicos anteriormente promovidos y analizados, acompañados marcados “C” y “D”, demuestran que, para el día 24-09-1979, el ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA era legítimo cónyuge de la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado del Tribunal”)

CUARTO: Marcada “2”, promueve Acta de Nacimiento de ROSALVA DE LOS ÁNGELES, en la que consta el reconocimiento que como padre hace JORGE BUAIZ GRACIA, de los que se pretende deducir que éste y la ciudadana ROSA SÁNCHEZ, eran Marido y Mujer para las fechas de nacimiento, 21-12-1975 y del reconocimiento, 19-10-1981. Con relación a este documento, aplica el mismo criterio sentado con relación al documento anterior.
QUINTO: Marcadas “3” y “4”, copias certificadas de diligencias en las cuales se expresa que la demandada, para el día 17-01-2000, vivía en la Avenida Bolívar No.71, Edificio Pacia, Apartamento 4-A y, el 22 de Abril de 2010, en la Calle 8, No.41, Sector 4, Caña de Azúcar. El Tribunal desecha las anteriores probanzas pues evidentemente provienen de terceros que no son parte en el juicio, por lo que han debido ser promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Constancias de Residencia de la hermana del demandante, AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO, que no sese le otorga valor probatorio alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Marcada “6”, copia certificada de la caución firmada por la demandada ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, comprometiéndose a no molestarse no de hechos ni palabras con la hermana el accionante, AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por irrelevancia e impertinencia con los hechos debatidos en el presente juicio.
OCTAVO: Marcado “7”, copia certificada de Registro de Comercio del ciudadano LUIS GUILLERMO FLORES SOSA a la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por irrelevancia e impertinencia con los hechos debatidos en el presente juicio.
NOVENO: Marcada “8”, copia certificada de Registro Mercantil del ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA, “AUTO MECANICA CARS a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
DÉCIMO: Marcados “9”, “10” y “11”, tres (3) contratos de arrendamiento de los años 2005, 2006 y 2007, debidamente autenticados, a los cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por su irrelevancia e impertinencia con los hechos debatidos en el presente juicio.
DÉCIMO PRIMERO: Marcados “12”, “13”, “14” y legajo marcado “15” , cuatro (4) grupos de recibos, 3 de Hidrocentro y 1 de Elecentro de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a nombre, los 3 primeros, de JORGE BUAIZ GRACIA y el último a nombre de AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO, a los cuales no se le otorga valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Marcado “16”, Constancia de Residencia de AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO de fecha 24 de Marzo de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Marcado “17”, documento original de constitución de “ESTACIONAMIENTO LIBANO”, propiedad de la hermana del accionante, AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Marcado “18”, original de Inspección Ocular evacuada en fecha 8 de Septiembre de 1999, en la Notaría Pública Segunda de Maracay del Justificativo de propiedad y posesión evacuado por JORGE BUAIZ GRACIA en el año 1990, al cual se le otorga valor probatorio solamente en cuanto a lo constatado en el mismo, es decir que existe una planilla No.128240, en el asiento 184, de un Justificativo para probar hechos, con fecha 28-8-1990.
En el CAPÍTULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, reproduce los derechos invocados en la demanda contemplados en lo artículos 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 168, 170, 1.346, 1.474, 1.481, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil.
Con respecto a la promoción de las anteriores normas legales, se niega la admisión de esta prueba, de conformidad con el criterio que comparte esta Juzgadora y que fuera emitido por la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en sentencia N° 0883 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Carlos Espinoza Chirino), señalando lo siguiente:

“…A los fines de demostrar sus alegatos, la actora reprodujo el mérito favorable e invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se oponen a esta prueba la representantes de la República Bolivariana de Venezuela (...).
Estima esta Sala, que la actora lo que hace es invocar el mérito favorable de dos normas constitucionales, esto es, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que trata de llevar a juicio el derecho que el considera aplicable. Lo anterior está vinculado con la máxima iura novit curia o el juez conoce el derecho y en consecuencia no hay que probárselo ni emplearlo o promoverlo como medio probatorio, porque no se trata de un hecho se trata del derecho o de las normas jurídicas que regulan el caso concreto.
Ello está recogido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 12, 243 en su ordinal 4º, y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este conocimiento del derecho por parte del Tribunal, puede comportar excepciones como el caso de la vigencia del texto de la ley, pero de esto no se trata el caso bajo estudio.
De conformidad con lo antes expuesto, las artículos promovidos no deben ser valorados como prueba, no porque no se haya indicado el hecho a probar tal como alegó la representación de la demandada, sino porque se trata de traer a juicio al texto constitucional por la vía de la prueba, lo cual como antes se explicó, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es procedente”.
De conformidad con las premisas antes expuestas, en vista que en la promoción de las normas jurídicas referidas la parte demandada persigue demostrar el derecho venezolano, el cual sólo deberá ser aplicado por el juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, se declara inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos. Así se establece.”

En el CAPÍTULO CUARTO, promueve las testificales de varios ciudadanos, de los cuales solamente comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos, DEL VALLE OJEDA LARA, JUAN JOSÉ MOLINA, LUIS GUILLERMO FLORES SOSA, EUGENIO GONZÁLEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ y RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ, a quienes se le hizo las mismas preguntas, todas ellas dirigidas a demostrar que la demandada mantenía una relación con el ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA, padre del accionante, como marido y mujer, para la fecha de la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio pues, como ya se analizó anteriormente, para el mes de Abril de 1983, aún el ciudadano JORGE CHAGÍN BUAIZ GRACIA, permanecía casado con la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDOZO, conforme documentos públicos traídos por el propio demandante a los autos, por lo que para el 8 de Noviembre de 1983, ninguna prohibición habría para que se llevara a cabo la negociación de marras y, por otro lado, la acción para demandar la nulidad de la misma por el hecho de que no constaba la autorización o consentimiento de quien se considerara con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, era quien ostentara la cualidad de comunero con alguno de los contratantes, en este caso, del vendedor, JORGE BUAIZ GRACIA, cualidad ésta que no ha demostrado ostentar el demandante, GILBERT MARIO BUAIZ CARDOZO,.


Con relación al mérito favorable promovido en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, EL Tribunal reitera lo establecido anteriormente con ocasión del mérito favorable de los autos.
Con respecto a los documentos acompañados con la demanda, marcados con las letras “I” y “X3”, contentivos de justificativos de testigos evacuados por Jorge Buaiz Gracia y Zaida Coromoto Buaiz Cardozo respectivamente, el Tribunal le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no prestaron declaración los testigos que en ellos deponen conforme a la exigencia de la norma citada.
Con relación a los documentos acompañados con el escrito de la demanda, marcados “M” y “Ñ”, el Tribunal no les estima como de valor probatorio en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no prestaron declaración los testigos cuya firma los avalan, conforme a la exigencia de la norma citada.
Con relación a los documentos acompañados con la demanda, Marcados “J”: Declaración Sucesoral del causante JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA; “K”: Constancia de solvencia de sucesiones; y“K1”: Planilla de Liquidación Sucesoral, se les otorga valor probatorio, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones relativas a los mismos, con respecto a las cuales tienen fe pública, pero considera quien juzga que nada aportan en cuanto al tema de la controversia.
Los documentos públicos acompañados con la demanda, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a lo contenido en los mismos.
En cuanto a los documentos acompañados con la demanda, marcados Marcado “H”: Históricos de pagos municipales a nombre de JORGE BUAIZ GRACIA; y “H1”: Legajo de pago de impuestos municipales a nombre de JORGE BUAIZ GRACIA, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Girardot a favor del ciudadano JORGE BUAIZ GRACIA, se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada.
En cuanto al documento acompañado con la demanda Marcado “N”, consistente en el Registro Mercantil de “ESTACIONAMIENTO LÍBANO”, firma personal a nombre de AZUCENA DEL CARMEN BUAIZ CARDOZO, no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de copia simple debidamente impugnada por la demandada en escrito de fecha 16 de Febrero de 2012 que riela al folio 145.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.975 del Código Civil: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.-
Así las cosas, del análisis de las pruebas producidas por la demandada, para demostrar el transcurso del lapso de prescripción, resulta evidente que, desde la fecha de la celebración de la venta hecha por el ciudadano JORGE CHAGÍN BUAIZ GRACIA, a la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, cuya nulidad se pretende en esta instancia, es decir, el día ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se interpuso la presente demanda, han transcurrido veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, en virtud que la prescripción constituye un hecho, la prueba de la misma no se agota con el simple cálculo aritmético, toda vez que puede ser impedida, suspendida o interrumpida.
Así, se expresa en los CAPÍTULOS II y III, del Título XXIV, del Libro Tercero del Código Civil, denominado causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción. Igualmente, según los artículos 1.954 y 1.957 eiusdem, la prescripción puede renunciarse de manera expresa o tácita.
De otra parte, según el artículo 1.346 ídem, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no, que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Como se observa, la pretensión del actor se basa en la declaración judicial de la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre JORGE BUAIZ GRACIA, su fallecido padre y la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, mientras que la demandada considera que dicha acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de cinco años desde que la misma fue celebrada sin que se hubiere propuesto acción de nulidad alguna.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“…Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…” (Caso MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, contra las ciudadanas (sic) MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO. Expte. AA20-C-2000-000961)

De la trascripción anterior, se puede verificar que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, es decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la nulidad absoluta de la venta pretendida.
Así las cosas, como corolario de lo anterior, se puede concluir que el lapso de prescripción de la acción de nulidad de venta en el presente caso, debe empezar a correr desde el momento de la autenticación de la venta impugnada, es decir, desde el ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se establece.-
Como se indicó supra, el artículo 1.346 del Código Civil, establece un lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad relativa de venta, tal como se ha encargado de establecerlo la doctrina de casación.
En el caso subexamine, según quedó establecido, la parte demandada fundamentó su alegato de prescripción de la acción, en la norma jurídica contenida en dicho artículo, de donde se puede concluir que erró en la fundamentación jurídica de su defensa, pues el actor no pretende la nulidad relativa de la venta, sino su nulidad absoluta.
Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y de la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:
“Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Subrayado del Tribunal) (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)


Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

“En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

Acerca de este principio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, estableció:

“Ahora bien, esta sala en aplicación del principio iura novit curia, está perfectamente facultada para utilizar la norma de derecho aplicable al caso planteado, aunque su aplicación no haya sido solicitada por las partes, siempre que no supla a éstas en la alegación de hechos, ni altere los hechos por ellos alegados.
Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Es decir, que de darse plena aplicación al principio iura novit curia, la alegación por las partes del derecho aplicable se convertiría en una colaboración aconsejable en la práctica, aún cuando jurídicamente irrelevante” (Carnelutti. Sistema del dir. Proa. Civv. Tomo I. pá.870. Padova 1936).

“No obstante, en Venezuela, en materia de Procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al tribunal el fundamento de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). Caso: Kits C. A. contra Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

En este mismo orden de ideas, la doctrina, en el caso concreto de la excepción de prescripción, ha señalado:
“Existe consenso, en cambio, en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresado los hechos en que la fundamenta; aun si se admite que la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción invocada con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia. En todo caso, lo que debe quedar claro es que no hay norma sacramental para hacerla valer” (Melich Orsini, J. 2006. La prescripción extintiva y la caducidad. pp. 44 y 45)

Sentada la anterior doctrina de casación y autoral, la cual acoge esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que en el presente caso, vista la relación de los hechos que hace la parte demanda en su escrito de contestación al alegar la prescripción de la acción, los cuales resultaron probados en juicio, se puede concluir que los mismos se subsumen en el supuesto de prescripción de las acciones personales previsto en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y no en la norma contenida en el artículo 1.346 eiusdem, como erróneamente la fundamentó el accionado.
De conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

Acerca de la prescripción de la acción de nulidad absoluta de una convención, la doctrina ha señalado:
“Aplicación de la prescripción decenal a las nulidades absolutas. Reducido el ámbito del artículo 1.346 C.C a la prescripción de las acciones por nulidad relativa, pero predicándose por otra parte la necesidad de un interés legítimo que le sea personal a quien invoca una nulidad absoluta para destruir la apariencia de validez de un acto y por lo mismo el carácter de verdadera “acción” que tendría esta pretensión de hacer valer la nulidad absoluta, se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de esta “acción de nulidad absoluta” y que se haya resuelto aplicando al artículo 1977 del Código Civil que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción.
Combinación de ambos lapsos de prescripción. Si consideramos las pautas particulares que da el artículo 1.346 C.C., al respecto del momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción quinquenal en los casos de vicios del consentimiento y de incapacidad allí contemplados, y consideramos por otra parte que no existiendo ninguna regla particular acerca del cómputo del lapso de diez años establecidos por el artículo 1977 C.C. que se reputa aplicable a la acción por nulidad absoluta, lo que hace que este último lapso se considere computable desde el momento mismo de la realización del acto, cabe imaginar que se consuma este último lapso sin que el primero hubiera comenzado siquiera a correr o cuando todavía le faltare algún tiempo para consumarse. ¿Qué decir entonces? ¿Que la prescripción decenal debe considerarse un máximo aplicable en toda hipótesis, como fundada en un interés general a toda sociedad, y como tal con su consumación debe reputarse extinguida toda posibilidad de invocar una nulidad fundada en la pura infracción de una regla protectora de simples intereses privados? Así lo sostiene la mayoría de la doctrina francesa y creemos que con razón, si se exceptúan los supuestos en que pueda invocarse una causal de suspensión de la prescripción (Arts. 1.964 y 1.965) lo que operaría por igual tanto para la prescripción quinquenal como para la decenal, eliminando así el conflicto hipotético a que hemos aludido y que solo parece posible de presentarse en los supuestos de vicios del consentimiento. (José Melich-Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato. pp. 355 y 356.)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares, pp. 577 y 579)


Vistas las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, resulta claro que la pretensión de nulidad absoluta de una convención prescribe a los diez (10) años, motivo por el cual, en el caso subexamine, puede afirmarse que entre el día ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009) trascurrió con creces el lapso para incoar la pretensión de nulidad absoluta de la venta celebrada entre el ciudadano JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA, en su carácter de vendedor con la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, en su carácter de compradora, de un bien inmueble propiedad del vendedor consistente en que tiene por objeto unas bienhechurías construidas y mejoras que dice tener en propiedad el vendedor levantadas sobre un lote de terreno que posee en forma pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de propietario, de de el año 1968, las cuales se especifican así: Relleno de terreno en un espesor aproximado de treinta centímetros en toda la extensión del terreno, construcción de un galpón de seis metros de frente por quince metros de fondo (6 mts x 15 mts), en estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, construcción de una oficina, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, de tres metros con cuarenta centímetros de frente por cuatro metros con noventa centímetros de fondo (3,40 x 4,90 mts), cerca protectoras (sic) en el frente del terreno en tubos de hierro y alambre tipo Alfajol (sic), instalación de Luz eléctrica y su cometido…..dentro de los siguientes linderos que corresponden al lote de terreno: NORTE: Con casa que es o fue del Dr. Eyildo Lujan; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con Casa y Edificio de Humberto Pacífico y OESTE: Con Edificio que es o fue de Demóstenes Manzo”.

Por lo tanto, para el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, ya la acción se había extinguido por prescripción del derecho de la parte demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela de su pretensión.

Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. Así se establece.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por prescripción de la acción y SIN LUGAR la presente pretensión de nulidad de documento, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
IV

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de contrato de venta, incoada por el GILBERT MARIO BUAIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.519.202 contra la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.056.027.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada por prescripción de la acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en las resultas del presente juicio.
CUARTO: Por estar fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.


SMVF/AR/
Exp. No.4929