REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO: MARCOS ALFONSO YEPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.182.887.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No.7211

SÍNTESIS NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito que fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2011 por el ciudadano MARCOS ALFONSO YEPEZ LUGO, asistido por el abogado WENCESLAO DE JESÚS OSTOS YAGUARACUTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.722.544 e inscrito en el Inprebogado bajo el No.128.269, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y diligencia consignando anexos en fecha 24 de noviembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado su sustanciación, donde fue admitido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 74).
En síntesis, de la exposición del recurrente, se observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2011, presentó escrito de Oferta real a favor de la ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO, quien no ha querido recibir el saldo deudor de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), de un total de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en que habían pactado la compraventa de un inmueble ubicado en Ocumare de la Costa, Calle No.25, casa s/n, mediante contrato de opción de compra venta celebrado el 02 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay.
Que, conforme a lo pactado en dicho contrato, cuyo plazo de cumplimiento de pago del saldo deudor era de dos (2) meses que vencía el 02 de mayo de 2011, ese día –alega- cheque en mano, esperó a la ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO en la Notaría Pública Tercera de Maracay y ésta no compareció a la firma ni ese día ni los días posteriores haciéndose infructuosa su búsqueda ya que no atendía las llamadas ni se encontraba en su domicilio habitual.
Que por tales razones acudió a realizar la Oferta Real de pago que fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 08 de junio de 2011 y, en esa misma fecha, el Tribunal acuerda el traslado para Ocumare de la Costa para el día viernes 10 de junio de 2011, oportunidad cuando el Juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO se traslada a la dirección de la ciudadana oferida, en la Avenida Fuerzas Aéreas, Local Vista El mar, en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro y se notifica a la ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO que, si dentro de tres (3) días no hubiera aceptado la oferta, el Tribunal procedería al depósito de la cantidad oferida, materializando dicho depósito el día 16 de junio de 2011 en el Banco Bicentenario por la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) a nombre de la precitada ciudadana.

Que a pesar que dejó su domicilio procesal, jamás fue notificado, dejándolo en total estado de indefensión durante todo el proceso, comenzando por un acto conciliatorio que se efectuó el 14 de julio de 2011, a instancias el juez ROQUE DUARTE MONTENEGRO, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso materializada en su dispositiva considerando y procediendo a declarar que la Oferta Real es extemporánea Y QUE NO SE AJUSTA A LOS TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN LLOS ARTÍCULOS 819, 820 Y 821 EL Código De Procedimiento Civil y, por lo tanto, no era válida.

Que acude para interponer formalmente acción de Amparo Constitucional por violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en el expediente signado con el No.349-11 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha 21 de julio de 2012, en el cual se ventiló el procedimiento que, por Oferta real y Depósito, había incoado en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA LUGO LUGO.

En la oportunidad de la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación, tanto del quejoso, como del presunto agraviante, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el día 18 de enero de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 am), se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, con la asistencia del presunto agraviado, asistido de la abogada Leonela Peggy Battikha Hindoyan, Inpreabogado No.135.749, de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, dejándose constancia de la presentación de un escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el presunto agraviante.
El presunto agraviado narra los hechos, añadiendo a lo ya expuesto, que del depósito de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) ordenado por el Juzgado presunto agraviante, habían debitado la suma de once mil novecientos veinte bolívares con cuarenta y cinco centímos (Bs.11.920,45) de la cuenta que está a nombre del tribunal y, desde el 20 de agosto ha solicitado al Dr. Roque Montenegro que le devuelva su dinero porque la oferida no había aceptado la oferta real y, hasta ahora, no le han entregado su dinero. Afirmó que acudió ante la Dirección de Inquilinato para una conciliación y la vendedora no asistió, igualmente realizó una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en contra del abogado Martín Vegas, apoderado judicial de la ciudadana Gladis Josefina Lugo Lugo, donde afirma que le informaron que habían tres denuncias parecidas a la de él. Igualmente afirma denunció al Dr. Roque Duarte Montenegro ante la DEM, con el Doctor Coggiola. Consignó copia de las denuncias mencionadas. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión por escrito.

A los folios 133 al 140 cursa escrito consignado por las abogadas YELITZA BRAVO ROJAS y CELESVINA INDRIAGO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad No.10.513.825 y No.6.544.947 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.922 y 67.600 respectivamente, en su carácter de Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua respectivamente, consistente en la opinión del Ministerio Público, quien concluye, luego de un pormenorizado análisis del caso planteado, que:
“la situación denunciada es recurrible a través de la vía ordinaria prevista para conocer el fondo de una litis que requiere un exhaustivo estudio, con el fin de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por cualquier actuación contraria a derecho, originada hechos, actos u omisiones de ciudadanos, que hayan violentado cualquier norma de rango legal o sublegal, mediante, la interposición de demandas civiles, cuya acción se encuentra enmarcada en la legislación correspondiente… omissis … es por lo que observamos que se pretende a través de la presente acción de amparo tal como ha sido planteada que se revoque la decisión judicial, siendo q el amparo es restablecedor y no creador de derechos, ya que el agraviado cuenta con otras vías ordinarias como es la apelación o en su defecto una demanda civil expresamente establecido en la Ley para el caso en estudio. Por lo tanto, visto que el agraviado podía subsanar, la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales...”

Por lo que, en opinión de la representación fiscal, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible.

El presunto agraviante, en su escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, expuso que

“...este Juzgado admite tal solicitud (Oferta Real), de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a lo requerido por la parte oferentes (sic), solo se concreto (sic) en cumplir lo peticionado según lo formulado en el escrito de solicitud sin mas que ir a otro ámbito jurídico, en el entendido del artículo 26 Constitucional se le dio acceso a la justicia…”

A los folios 8 al 74, cursa copia certificada de actuaciones correspondientes al procedimiento de Oferta Real y depósito incluyendo la sentencia recaída en el mismo (folios 43 al 46) cuya nulidad se solicita.

Que en fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la demanda y ordenó notificar mediante boleta, tanto al querellante Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda antes citada y, en fecha 09 de Diciembre de 2011 el Ciudadano Alguacil de dicho Juzgado consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia, sin firmar por la ciudadana Alicia Dávila Balsa pues NO SE ENCONTRÓ, agotándose, alega, así, la citación personal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS ALFONSO YEPEZ LUGO, procediendo en su propio nombre, se observa que el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo, en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.

Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría el caos y la inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.

En el caso sub iudice el planteamiento del presunto agraviado puede resumirse en que, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al admitir la Oferta Real presentada por el quejoso a favor de la ciudadana Gladis Josefina Lugo Lugo declararla extemporánea y no válida viola su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, sumergiéndolo en un proceso inútil y fraudulento que inclusive hoy día en materia penal se han designado fiscalías exclusivas en cuanto a los delitos de Estafa Inmobiliaria
El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2012, procedió a dictar sentencia, en la cual declara NO VÁLIDA la oferta real de pago efectuada por el presunto agraviado en el procedimiento que se tramitara en el expediente No,349.-11, nomenclatura de dicho Tribunal, por considerarla que había sido presentada extemporáneamente es decir, en una oportunidad posterior al lapso convenido en la cláusula segunda contractual.

Ahora bien, debe esta Juzgadora definir los límites de la presente decisión, en el sentido de establecer que, conforme a lo planteado por el quejoso, la acción de amparo se ejerce contra la sentencia recaída en el proceso de Oferta Real y Depósito tramitado en el expediente No.349-11, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y no contra las actuaciones que ocurrieron con posterioridad a dicha sentencia.

Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia No.1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloría América Rangél Ramos, lo siguiente:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (Subrayado de la Sala)
...omissis...
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”. (s. S.C. No. 610 del 25-03-02)…”

En el caso de autos, observa quien decide, que la vía idónea a ser utilizada por el presunto agraviado, habría sido la apelación de la sentencia para ante el Juzgado Superior, quien sería el llamado a analizar si corresponde o no la razón al accionante sobre las presuntas irregularidades denunciadas y dar una decisión.
En sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, la SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Expediente N° 09-1417 caso PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ), asentó lo siguiente:

"...Para resolver esta Sala Constitucional observa:
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, que no es otra que el denominado “amparo contra decisión judicial”, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anual Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.,) ha reiterado:

“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (…)” (Subrayado del Tribunal)

En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se deduce del análisis de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua haya infringido en el trámite del procedimiento de Oferta Real y Depósito a que se contrae el expediente No.349-11, dentro del cual recayera la sentencia cuya nulidad se solicita, las normas establecidas en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, ni se ha constatado error de juzgamiento del juez, o infracción que constituya una violación directa a las garantías supremas de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, que justifique la procedencia o no del presente amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano MARCOS ALFONSO YEPES LUGO contra el fallo que pronunció, el 21 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes..
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.
LA SECRETARIA,

Abg. Amarilys Rodríguez

En la misma fecha, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez

SMVF/AR/smvf
Expediente No.7211