REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2010-1282
En fecha 17 de julio de 2012, fueron agregados a los autos escritos de promoción de pruebas consignados el primero por la abogada Laura Capecchi, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN SANCHEZ COA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.713, constante de dos (02) folios útiles sin anexos y el segundo escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Claudia Valentina Mújica Añez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios anexos.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual se adhieren a las pruebas presentadas por la parte querellada.
Posteriormente en esa misma fecha el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición de las pruebas promociones por la parte actora constante de tres (03) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Primero.
La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se opone al valor probatorio de todo el expediente administrativo signado con el Nº RRHH/pd-2009-018, en todos y cada uno de sus folios.
Ahora bien, con respecto a la oposición planteada por la abogada Laura Capecchi, antes identificada, este Tribunal observa que sus argumentos se fundamentan en elementos propios de la valoración de dicha documental; en razón de ello, esta Sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos y serán resuelto al momento de dictarse sentencia definitiva; en consecuencia, se desecha la oposición ejercida. Así se decide.
- Segundo.
La parte querellante hace valer el principio de la comunidad de la prueba y ratifica el valor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, que cursa a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) del presente expediente.
En relación a ello, esta Juzgadora observa que la referida Gaceta contiene la Resolución mediante la cual se dictan las Normas sobre la Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías estadales y municipales, por tanto resulta forzoso mencionar la aplicación del principio iura novit curia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.
- Tercero.
Promueve la exhibición de documentos contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentales, en el punto 1.- “Renuncia Irrevocable del ex funcionario Escalona Eduardo, de fecha 22 de febrero de 2010, presentada y recibida el 25 de febrero por el Funcionario Inspector Aquiles Guaimare, Jefe de Seguridad Interna, recibida en Presidencia el 25 de febrero de 2012” y en el punto 2.- “Aceptación de la Renuncia del ex funcionario Escalona Eduardo, CI 14.197.520, DEL 22 DE FEBRERO DE 2012, firmada por el Director Presidente Abogado. Daniel López Zambrano.”; al respecto, el apoderado judicial de la parte querellada se opone a la referida probanza por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos por la Ley y por tal motivo consideran que la prueba promovida resulta impertinente, sobre dicha promoción, este Juzgado Superior debe indicar que si bien la parte promovente menciona los datos del primer documento y señala parte de los datos del segundo documento que solicita sean exhibidos, se evidencia que la parte solicita la exhibición de documentales referidas al presunto egreso de un funcionario del organismo querellado; no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, este Tribunal, declara PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Alejandro Obelmejia, antes identificado, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal la prueba, en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de promovida. Así se declara.
- Cuarto.
Por último, Se observa que la parte promovente en el punto 3.- de su escrito, solicita se “Exhiban Oficio donde expresamente NEGARON ACEPTAR LA RENUNCIA AL QUERELLANTE debidamente aceptada y firmada a los fines de suspender los efectos de la ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA RENUNCIA”, y en el numeral Cuarto la exhibición de las “fotografías tomadas A LOS BILLETES QUE SUPUESTAMENTE DEJARON A LOS DENUNCIANTES”, al respecto la parte querellada se opone a la referida prueba argumentando en su escrito que la parte actora no proporcionó ningún dato ni acompañó medio alguno que haga suponer que dichas probanzas se encuentren en poder del Instituto querellado, a tales efectos este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en razón de ello observa este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada resultando ilegal y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de promovida. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
.-De las pruebas documentales
En relación a la prueba documental promovida en el numeral PRIMERO, observa este Tribunal que la misma, corre inserta en el expediente judicial a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109); es por lo que, el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos, no obstante, debe indicarse que según jurisprudencia reiterada el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez se encuentra obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos; en virtud de ello, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. En tal sentido, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
En relación al numeral SEGUNDO, este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2010-1282/GLP/CV/OMF
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