REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1795

En fecha 06 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad, la abogada Rosa De Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.853, parte demandada en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; en la misma oportunidad la abogada YARITZA URBANEJA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.272, parte recurrente en la presente demanda, promovió registro fotográfico relacionado con la causa, el cual fue consignado en fecha 09 de noviembre de 2012, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la abogada YARITZA URBANEJA PINTO, ut supra identificada, parte actora en la causa, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS”, la parte demanda promovió como documentales, comunicaciones relacionadas con la causa, signadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, en tal sentido, se observa que la parte actora se opuso a la admisión e impugnó el contenido de las documentales, signada “1”, por cuanto (…) en este oficio se evidencia una descalificación y ofensa a mi persona (…) yo impugno por no aportar nada al Controvertido (…); en cuanto a la signada “2” (…) Impugno oficio DICE 050/2012, se constituye en una prueba pre constituida, ya que fue emitida emitida con fecha posterior a la que indica (…); en cuanto a la signada “3” (...) la recibí en fecha posterior (02-07-12) y en fechas anteriores nunca la ví (…); al respecto este Tribunal observa que el argumento bajo el cual la parte demandante hace su oposición sobre las documentales promovidas por la parte demanda, va dirigido a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; por tanto se desecha la referida oposición y visto que las referidas documentales rielan, la signada “1”, al folios dos (02); la signada “2”, al folio tres (03) y la signada “3”, al folio cuatro (04) del expediente administrativo, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2012, asimismo visto que no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a las documentales signadas “4” y “5”, este Tribunal observa que las referidas documentales rielan, la signada “4”, al folio cinco (05) y la signada “5”, al folio nueve (09) del expediente administrativo, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2012 y visto que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia que la parte actora durante la celebración de la audiencia de Juicio llevada acabo en fecha 06 de noviembre de 2012, promovió en sus alegatos, registro fotográfico, el cual fue consignado a los autos en fecha 09 de noviembre de 2012; en tal sentido este Tribunal aclara que la oportunidad para promover y consignar pruebas es durante la celebración de la referida audiencia, ello conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE dicha promoción por cuanto la misma se realizó de forma extemporánea. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1795/GLP/CV/LO