REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2010-1261

En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 21-A Pro, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

En fecha 21 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que remitiera el expediente administrativo y de igual forma designó a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, como ponente para la causa.

Asimismo, en fecha 31 de enero de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00115 declaró su incompetencia para conocer la presente causa y ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y previa distribución de causas, realizada en fecha 16 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida el 17 del mismo mes y año, y siendo signada con número 2010-1261-

En fecha 18 de noviembre de 2010, éste Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso y a tales efectos, se libraron oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador y a la parte actora sociedad mercantil SEGURIDAD, 99 C.A., y ordenando la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, se observa que en la misma fecha de la admisión de la presente demanda y en virtud de lo ordenado en dicha sentencia se aperturó el cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 21-A Pro, siendo esta negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Determinada como ha sido la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la presente causa observando que:

En fecha 18 de noviembre de 2010, éste Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador y a la parte actora sociedad mercantil SEGURIDAD, 99 C.A., los referidos oficios rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial.

De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 18 de noviembre de 2010, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”

De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera, se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto conforme al cual la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose las respectivas notificaciones y siendo que la práctica de las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en la sentencia de admisión de la cual se desprende que “(…) Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría (…)”, que corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60).

No obstante, también puede evidenciarse que no consta en la pieza principal, ni en el cuaderno de medidas, impulso procesal alguno por parte de la demandante, para la continuidad de los actos procesales en la presente causa.

Asimismo se observa que desde la fecha 18 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de dos años (02), de paralización de la causa, tiempo éste que supera el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 21-A Pro, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las_______________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº___________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2010-1261/GLB/CV/JEC