REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1441

En fecha 1° de agosto de 2011, la ciudadana SIMONE SANTOS PIMENTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.641.847, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023/2011 de fecha 03 de mayo de 2011 y notificada mediante oficio Nº 0416, en la misma fecha

Previa distribución efectuada en fecha 02 de agosto de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 4 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2011-1441.

En fecha 08 de agosto de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial a tales efectos, se ordenó citar mediante oficio a la Procuradora General de la República, con el objeto que diera contestación al presente recurso.

Por otra parte, en fecha 30 de octubre de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, que establece:

“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la parte actora y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIMONE SANTOS PIMENTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.641.847, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se declara.

II.- Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando lo siguiente:

En fecha 08 de agosto de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial, a tales efectos se ordenó citar mediante oficio a la Procuradora General de la República, con el objeto que diera contestación al presente recurso, el referido oficio riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial.

De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 08 de agosto de 2011, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”

De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto conforme al cual la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

En tal sentido como se indicó precedentemente, en fecha 08 de agosto de 2011, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación, la cual fue librada y siendo que la práctica de la misma es carga procesal de la parte recurrente, ésta debe proporcionar los fotostátos necesarios para dar impulso a la misma, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión del cual se desprende que “(…) Deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar la compulsa y practicar la citación ordena (…)”.

Asimismo, se observa que desde la fecha 08 de agosto de 2011, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (1) año, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SIMONE SANTOS PIMENTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.641.847, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las__________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2011-1441/ GLB/CV/JEC