REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1832-11

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano YOEL JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.088.053, asistido por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por distribución del 21 de junio de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 22 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del Sindico Procurador y notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
El 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 9 de enero de 2012. En esa oportunidad se levantó el acta y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia del órgano querellado.
En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia de haber agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 12 de enero de 2012, y por auto del 30 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre su admisión.
El 1º de marzo de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal revocó el auto de fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó la notificación del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, y se libró boleta de notificación a la parte actora, para que una vez que conste en autos la última de éstas, se compute el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, a fin de que las partes puedan recusar al Juez o a la Secretaria, y vencido el lapso de recusación, comenzará a computarse tres (3) días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas. Se dejó constancia en autos que la última de las partes fue notificada en fecha 30 de mayo de 2012.
El 22 de junio de 2012, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once ante-meridiem (11:00 a.m.). Siendo la oportunidad fijada, se levantó acta en fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia.
En fecha 12 de julio de 2012, se acordó la publicación del dispositivo del fallo conjuntamente con el texto íntegro de la sentencia.
Por auto del 22 de octubre de 2012, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, para lo cual se libró Oficio Nro. TS 10º C.A. 1775-12, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal el 31 de octubre de 2012.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo el cargo de Agente del Departamento de Policía Municipal, desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 14 de marzo de 2011, por un tiempo de tres (3) años, diez (10) días y un (1) mes.
Indica que ante la falta de notificación personal, el Director General de la Policía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, publicó en el diario La Voz de fecha 26 de marzo de 2011, el acto administrativo contentivo de su destitución.
Expresa que en varias oportunidades solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta alguna.
Solicita que forme parte del pago de las prestaciones sociales los siguientes conceptos:
i) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011, por la suma de Un Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.561,28).
ii) Vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2011-2012, por la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.754,25).
iii) La Antigüedad por la cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.249,18).
iv) Los intereses sobre prestaciones sociales que asciende a la suma de Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.690,91).
v) Prestaciones sociales por la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.300,62).
vi) Que una vez dictado el fallo se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar el valor de la indexación y los cálculos de intereses de mora.

II
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal de que goza el ente Municipal.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver el mérito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Agelvis).
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa lo siguiente:

La presente querella tiene su fundamento en la solicitud de pago de prestaciones sociales con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo la parte actora con el ente querellado desde su ingreso el 1º de marzo de 2008 hasta el 11 de abril de 2011, fecha en que egresó de éste por destitución.
Derivado de lo anterior solicitó el pago de: i) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011; ii) Vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2011-2012; iii) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) Intereses sobre prestaciones sociales; v) Por pago de prestaciones sociales la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.300,62); y vi) Que una vez dictado el fallo se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar el valor de la indexación y los cálculos de intereses de mora.


1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 1º de marzo de 2008 hasta el 11 de abril de 2011, fecha en que egresó del cargo de Agente de la Policía Municipal por destitución, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales a los funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido, base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo, en las estipulaciones que consagra el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
En este sentido, el régimen jurídico aplicable en el presente caso se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89, numeral 2 y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

En este orden, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, establecía:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.

Las normas transcritas, establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación de trabajo, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada con fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo constatar del expediente judicial que existió una relación funcionarial entre el actor y la Policía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la planilla de “Pre-Calculo de Prestaciones Sociales” y de la notificación del acto administrativo contentivo de su destitución (folios 4 y 5).
También se pudo constatar que el funcionario egresó por destitución de la mencionada Policía Municipal en fecha 11 de abril de 2011, conforme el cartel de notificación publicado en el Diario La Voz, en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 5), teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días.
En tal sentido, luego de la revisión del presente expediente, se pudo apreciar al folio 4 de las actas procesales, una planilla denominada “PRE-CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” firmada por el querellante en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual el órgano querellado efectuó el cálculo de liquidación, el cual es del siguiente tenor:
“CALCULO DE LA LIQUIDACIÓN
DÍAS BS. ASIGNACIONES DEDUCCIONES
Indemnización Art. 108 LOT 69,39 11.294,18
Intereses sobre prestaciones sociales 0,00 2.690,91
Vacaciones 2011-2012 3,75 46,78 175,42
Utilidades fraccionadas 2010-2011 22,50 69,39 1.561,28
Descuento de dotación no entregada 1.935,00
Sub-total asignaciones 15.721,78
Sub-totales deducciones 1.935,00
Total liquidación Bs. 13.786,78”

De lo antes transcrito se puede apreciar que si bien hubo un pre-calculo de las prestaciones sociales del actor, donde se incluyeron los conceptos descritos anteriormente, no es menos cierto, que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la querella, no compareció a la audiencia preliminar ni a la definitiva, así como tampoco consignó el respectivo expediente administrativo del querellante, aún cuando este Tribunal ordenó su remisión mediante Oficio Nro. TS 10º C.A. 1775-12 de fecha 22 de octubre de 2012, recibido en la Sindicatura Municipal del Municipio Tomas Lander el 30 de octubre de 2012, por lo que al no evidenciarse de los autos elementos probatorios que permitan verificar que se le haya pagado al ciudadano Yoel José Molina Sánchez, antes identificado, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 11 de abril de 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la pretensión de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas incluyendo los conceptos descritos en la planilla de pre-calculo de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- Del pago de los intereses moratorios.
La parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses de mora en base a la suma adeudada por el pago de prestaciones sociales.
Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.
Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del ente querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es, el 11 de abril de 2011, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedor, calculadas desde el 11 de abril de 2011, fecha de egreso del ciudadano Yoel José Molina Sánchez, antes identificado, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, razón por la cual se aplicaba por analogía lo establecido en el literal “c” del artículo 108 eiusdem para el cálculo de los intereses de antigüedad. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, literal f eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omisis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren el pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País. Así se declara.

3.- De la solicitud de indexación.
La parte actora solicita la corrección monetaria o indexación, al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
Así, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, toda vez que ambas instituciones se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia lo establecido en el texto constitucional referente al pago de los intereses moratorios.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso se ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que egresó el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal desestima la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

Referente al cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto a pagar.
Por último, este Tribunal establece que el ente querellado deberá presentar a la parte actora el cálculo de prestaciones sociales, y en caso de no hacerlo, o habiéndolo presentado no fuese aceptado por la parte actora se procederá al cálculo conforme a la experticia ordenada.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.759, asistiendo al ciudadano Yoel José Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.088.053, contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.759, asistiendo al ciudadano YOEL JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.088.053, contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales a la parte actora producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda pague los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 11 de abril de 2011 hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

QUINTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEXTO: SE NIEGA la corrección monetaria o indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.178-2012.-
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp: 1832-11