REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1463-10

En fecha 15 de enero de 2010, Luis Eduardo Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.982.991, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nro. 03274 del 15 de octubre de 2009, dictado por el presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual la admitió por auto del 26 de enero de 2010. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la certificación de las compulsas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
El 6 de octubre de 2010, este Tribunal certificó la compulsa ordenada en el auto del 26 de enero de 2010.

I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

II
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su mandante comenzó a prestar servicios laborales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el día 19 de junio de 1989, siendo su último cargo el de Secretario I.

Adujo que el 16 de junio de 2008, se le notificó del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, y fue suspendido del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos. Posteriormente en fecha 23 de junio de 2008, le fueron formulados cargos.
Alegó que el Presidente del órgano querellado, decidió destituirlo mediante la Resolución DGRHAP/09 Nro. 03274 del 15 de octubre de 2009, notificada el 16 de octubre del mismo mes y año.
Explicó que fue destituido por estar presuntamente “incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según criterio de la administración (…) ‘en fecha 06 de febrero de 2006, [el querellante] realizó una inspección en la empresa Club Campestre El Placer, número Patronal A-08500324 y omitió señalar que el club no había cumplido con la obligación de inscribir a un grupo de trabajadores en el sistema de Seguridad Social’.” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que viola los principios constitucionales de “justicia social, igualdad, no discriminación, solidaridad, responsabilidad social, progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Carvajal, parte demandante en la presente causa, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nro. 03274 del 15 de octubre de 2009, dictado por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Secretario I.
En atención a la cualidad del actual demandante, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse en el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante auto del 26 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes. En este sentido, desde el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de la certificación de las compulsas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia del 30 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de la certificación de las compulsas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia del 30 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-





V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ABOCA al conocimiento de la presente demanda.
2. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CARVAJAL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
3. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 181-12

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1463-10