REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2249-12
El 1 de marzo de 2012, el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.956.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.804 actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.332.087, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
De la distribución efectuada, la causa fue asignada al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió el 6 de marzo de 2012.
El 25 de julio de 2012, el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución de la causa en sede contencioso administrativa, efectuada el 11 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 10 de agosto de 1985, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, antes identificado, ingresó como aspirante a cadete al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana dependencia de la Gobernación del Distrito Federal, y el 1 de enero de 1988 fue juramentado como Sub Inspector.
Señaló que la ciudadana Francisca Auxiliadora Chacón Jaimes, antes identificada, ingresó en fecha 7 de diciembre de 1985 como aspirante al mismo Instituto Universitario, y fue juramentada bajo el cargo de Agente Regular el 1 de junio de 1986.
Alegó que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nro. 47 del 16 de marzo de 2011 otorgó el beneficio de la jubilación a ambos ciudadanos.
Arguyó que se le adeuda al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, antes identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, la cantidad de doscientos veinte mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 220.064,60).
Igualmente, afirma que a la ciudadana Francisca Auxiliadora Chacón Jaimes, antes identificada, se le adeuda la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 171.275,29).
Finalmente, solicitó que se condene al órgano querellado al pago de las sumas de dinero señaladas, por concepto de prestaciones sociales y demás derivadas de la relación funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme se desprende del escrito libelar, la presente demanda fue interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación; y a su vez como apoderado judicial de la ciudadana Francisca Auxiliadora Chacón Jaimes, ambos identificados anteriormente, mediante la cual ambos ciudadanos pretenden el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público que existió entre éstos y la extinta Policía Metropolitana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, este estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el trámite procesal de las demandas ejercidas ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la mencionada disposición legal.
Al respecto el numeral 2 del referido artículo 35 señala lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
En este sentido, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión procesal de condena, no es menos cierto que los funcionarios tienen condiciones laborales diferentes, por lo que se hace necesario analizar la institución del litis consorcio activo prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el mismo sentido, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, se observa que en la presente demanda los querellantes prestaron servicios funcionariales para la Policía Metropolitana, y como consecuencia de haber sido jubilados pretenden el pago de sus respectivas prestaciones sociales, razón por la cual considera este Tribunal que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente, toda vez que la relación de empleo público es de carácter individual, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales son independientes una de la otra en cuanto a su origen, modalidades, tratamiento y causa. En consecuencia, queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa contemplado en el artículo 146 eiusdem, puesto que las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo que conlleva a realizar el trámite procesal de las querellas funcionariales por causas separadas.
Así, a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio planteado en la presente causa, no se constata la presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, este Juzgado en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia Nro. 1985 del 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena abrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual será computado a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, a los fines de que los querellantes interpongan de manera individual y separada sus respectivas querellas funcionariales. En consecuencia este Tribunal INADMITE la presente demanda y ordena reabrir el lapso para interponer las respectivas querellas por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer la presente querella funcionarial.
2. INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, antes identificados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 167-12
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 2249-12
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