Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por las abogadas Neblet Carolina Navas Gomez, Magali Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada el 03 de Diciembre de 2002 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670 de fecha 22 de Abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de esa misma fecha, interpusieron Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, contra el ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.019.444.
El 06 de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha se le asignó el Nº 2094, Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Señalaron las apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI a través de los Convenios de financiamiento, en virtud de que es un deber ineludible de por parte de su representada, velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron designados, así como garantizar una transparente administración del patrimonio del Estado, cuando están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a la comunidades, tal como lo disponen los Artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que por lo anterior se verifican los elementos requeridos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris para decretar la medida cautelar de secuestro, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza que presupone un proceso judicial trae un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.
Arguyeron que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte asegurar al ejecutante del fallo evitando que se vea evadida por la parte contra la que obre y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en caso de que su pretensión aparezca fundada, al existir una posibilidad de que su derecho sea procedente, por lo que el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o bienes que son materia de litigio, pues en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro.
Afirmaron que, por tal motivo la acción que se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), para darles el destino público-social para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas.
Manifestaron que de conformidad con el Artículo 599 numeral 5º de Código de Procedimiento Civil, procede el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, por lo que en el presente caso puede ser decretada la referida medida solicitada.
Que en virtud de lo anterior, solicitan el otorgamiento de la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien.
Igualmente solicitaron se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del vehículo y en consecuencia, se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a fin de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país, que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCNK34L35V3550844, Serial de Motor: 35V350844, clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Placas: 34XSAJ, Uso: CARGA, Peso: 7500 kg, Capacidad: 4690kg, incluye Plataforma con jaula ganadera, conforme a lo establecido en el artículo 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentra o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:
El Fumus Boni Iuris, mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.
El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista; entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.
En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus boni iuris"
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)”.
Del mismo modo, visto que la parte demandante en el caso de autos es el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley Para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
En concordancia con ello, se observa que el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”
Por interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa que deben ser examinados los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto se observa inserto en autos:
A) Folios 17 al 21, Contrato de Venta con Reserva de Dominio en original suscrito entre la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1.997, bajo el Nº 70, Tomo 76-A., y el ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.444, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 80, del cual se evidencia en la cláusula “QUINTA” la cesión y traspaso efectuado de todos los derechos del crédito contenidos en el documento, incluyendo la reserva de dominio, tal y como lo dispone el artìculo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
B) Folios 22 y 23, cuadro de relación de crédito identificado con el Nº 000662 otorgado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) al ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES, suscrito por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas del referido Instituto, en el cual se evidencia la forma como sería adquirido el compromiso de pago por parte del demandado.
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y el ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES y que el segundo se obligó a cumplir con el primero entre otras cosas, a la cancelación del monto establecido por el costo de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCNK34L35V3550844, Serial de Motor: 35V350844, clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Placas: 34XSAJ, Uso: CARGA, Peso: 7500 kg, Capacidad: 4690kg, incluye Plataforma con jaula ganadera, el cual ha sus decir asciende a la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 71.103,86).
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que existe presunción grave de que el ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES, con el uso y disfrute del vehículo en cuestión ocasione su deterioro, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo ut supra citado; objeto del referido contrato, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal que existe la posibilidad sin que esto determine materia a fondo, que el ciudadano CARLOS SAUL NIETO CACERES haya incumplido las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la parte demandante y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplido como ha sido en el caso de autos el requisito exigido por el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la presunción del buen derecho, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCNK34L35V3550844, Serial de Motor: 35V350844, clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Placas: 34XSAJ, Uso: CARGA, Peso: 7500 kg, Capacidad: 4690kg, incluye Plataforma con jaula ganadera, y así se declara.
Se ORDENA comisionar a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se encuentre el vehículo objeto de la medida, para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada;
2) ORDENA el secuestro del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCNK34L35V3550844, Serial de Motor: 35V350844, clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Placas: 34XSAJ, Uso: CARGA, Peso: 7500 kg, Capacidad: 4690kg, incluye Plataforma con jaula ganadera.
2) ORDENA comisionar a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se encuentre el vehículo objeto de la medida, para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA Acc.
MAYERLING GONZÁLEZ
En esta misma fecha 12-11-2012, siendo las Tres y Veinticinco (03:25) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
MAYERLING GONZÁLEZ
Exp. 2094
JVT/MG/41
Sentencia Interlocutoria
|