Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los ciudadanos Marco Antonio Sosa Cervello, Juan Rafael Blanco, Miróclates Ríos Trujillo y Onofre Ramón Salazar López, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.609.757, 5.090.770, 4.535.321 y 4.499.644, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Coordinador General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la Federación Pro Defensa de los Extrabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos INP (FETRA INP – 1991), Asociación Civil sin fines de lucro registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha 06 de Marzo del 2007, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 13, actuando en representación de los ciudadanos Domingo Merchán, Cruz Manuel Rondón Zapata, Tirzo Domingo Bravo Rivera, Juan Bautista Noriega Sarramera, David José Carvajal Fajardo, Alcides José Maicán Méndez, Wilmer José Pérez Rodríguez, Rodolfo Adalberto Rodríguez Rodríguez y Pertra Dianira Arcia, titulares de la Cédula de Identidad Nº 499.557, 2.788.827, 3.504.634, 4.010.279, 4.012.231, 8.305.058, 8.319.566, 8.321.937 y 4.007.325, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Medina Meza, Magali Chacín y Eudo Avila Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, 29.176 y 52.170, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo)
Realizada la distribución del Recurso en fecha 08 de Noviembre del 2012, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, el cual fue recibido y se le dio entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura 2096.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa que, la pretensión de los accionantes es obtener el pago de unas supuestas diferencias en sus prestaciones sociales y otros conceptos contractuales, derivados de la relación de empleo que mantuvieron con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), por lo que, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones nacionales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación de los accionantes, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo) tiene su domicilio en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- I I -
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Así las cosas, este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
No obstante, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables desean resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que, por lo general, constituyen requisitos legales de orden público.
El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el Título VIII, Artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002, el cual señala en su Artículo 98:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que las causales de inadmisibilidad son las establecidas en la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, no es menos cierto que para la fecha de interposición del presente recurso ya había sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por presentar error material en su Artículo 20, en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual tiene como objeto, a tenor de lo establecido en su Artículo 1, regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en Leyes Especiales, por lo que es éste el instrumento legal que contiene las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
[…]
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
[…]”
Al respecto, debe este Juzgador señalar que, en toda función jurisdiccional se encuentra implícito el resguardo del orden público, por lo que al Juez se le atribuye competencia para declarar inadmisible la pretensión del recurrente por motivos de celeridad y economía procesal, estando las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en la Ley, por lo que no le está permitido hacer interpretaciones extensivas o pronunciarse en base a causales de inadmisibilidad no previstas expresamente por el legislador.
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional se circunscribe a un pretendido pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales derivados de la relación que, a decir de los querellantes, mantuvieron con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo).
Así las cosas, en cuanto a la acumulación procesal, observa este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República, que la misma consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, con el objeto de que sean decididas mediante una sola Sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, aunado al principio de celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola Sentencia asuntos que pueden ventilarse en un mismo proceso.
Al respecto, los Artículos 81 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Por tanto, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no estén presentes ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 81 eiusdem referidos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2458, Expediente Nº 00-3202 de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, señaló:
“[…]
(…) varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1542, Expediente 02-2455, de fecha 11 de Junio del 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló:
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
Por tanto, para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, es necesario para este Juzgador analizar las reglas sobre el litisconsorcio establecidas en la Sentencia Nº 2458 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2001, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 37 al 46, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 8.562.203,66 formulada por el ciudadano Domingo Merchán, el cual señaló que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos en la sección Autobuses, con el cargo de obrero, del 21 de Febrero de 1978 al 23 de Abril de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 02 meses y 02 días, devengando un salario básico diario de Bs. 247,60;
- Folio 47 al 56, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 21.021.612,83 formulada por el ciudadano Cruz Rondón, el cual señaló que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos en la sección A. Almacén, con el cargo de Capataz, del 26 de Diciembre de 1977 al 25 de Junio de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses y 29 días, devengando un salario básico diario de Bs. 289,50;
- Folio 57 al 66, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 9.190.877,74 formulada por el ciudadano Tirzo Bravo, el cual señaló que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos en la sección A. Almacén, con el cargo de Aparejador, del 11 de Agosto de 1977 al 30 de Abril de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 08 meses y 19 días, devengando un salario básico diario de Bs. 243,37;
- Folio 67 al 76, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 31.487.353,57 formulada por el ciudadano Noriega Juan B., el cual señaló que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos en la sección A. Almacén, con el cargo de Aparejador, del 04 de Noviembre de 1977 al 16 de Julio de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 08 meses y 12 días, devengando un salario básico diario de Bs. 243,37;
- Folio 77 al 80, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 1.447.986,27 formulada por el ciudadano David Carvajal, el cual señaló que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos, con el cargo de Técnico Portuario II, del 1º de Agosto de 1978 al 13 de Septiembre de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 07 meses y 12 días, devengando un salario básico diario de Bs. 1.044,38;
- Folio 81 al 90, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 18.669.885,71 formulada por el ciudadano Alcides Maican, la cual señala que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos en la sección Operaciones, con el cargo de Capataz, del 04 de Agosto de 1978 al 04 de Junio de 1991, con un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses, devengando un salario básico diario de Bs. 243,37;
- Folio 91 al 94, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 409.118,45 formulada por el ciudadano Wilmer Pérez, la cual señala que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos con el cargo de Supervisor de Carga, del 16 de Septiembre de 1981 al 16 de Septiembre de 1991, con un tiempo de servicio de 09 años y 08 meses, devengando un salario básico diario de Bs. 256,10;
- Folio 95 al 104, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 6.241.221,64 formulada por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, la cual señala que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos, en la sección Muelle, con el cargo de Obrero, del 10 de Noviembre de 1977 al 23 de Abril de 1991, con un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses y 13 días, devengando un salario básico diario de Bs. 243,37;
- Folio 105 al 108, reclamación formulada al Ministerio del Popular para la Infraestructura por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales por un monto de Bs. 515.069,06 formulada por la ciudadana Petra Arcia, la cual señala que prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos con el cargo de Asistente de Personal I, del 1º de Agosto de 1977 al 16 de Agosto de 1991, con un tiempo de servicio de 14 años y 15 días, devengando un salario básico diario de Bs. 282,33.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido por los ciudadanos Domingo Merchán, Cruz Manuel Rondón Zapata, Tirzo Domingo Bravo Rivera, Juan Bautista Noriega Sarramera, David José Carvajal Fajardo, Alcides José Maicán Méndez, Wilmer José Pérez Rodríguez, Rodolfo Adalberto Rodríguez Rodríguez y Pertra Dianira Arcia, con lo cual queda establecido, en el caso de autos, que no existe identidad entre los sujetos activos, por ser distintos unos de otros, existiendo solo identidad con el sujeto pasivo, esto es, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), y respecto al objeto, observa este Juzgador que cada uno de los querellantes aspira una pretensión dineraria distinta, por lo que concluye este juzgador que no hay identidad de personas ni de objeto, y así se declara.
Por tanto, y visto que ha quedado evidenciado en el caso de autos, que los accionantes al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos planteados incurrieron en una inepta acumulación, puesto que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, pretendiendo acumular un conjunto de pretensiones en una misma causa, existiendo únicamente conexión en el sujeto pasivo, esto es, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), en el cual, según expresaron en su querella, ejercieron funciones en diferentes fechas y bajo cargos distintos, devengando un salario básico diario distinto, persiguiendo cada uno el restablecimiento de la situación jurídica que lo afectó a título personal, análisis éste que debe ser realizado por este Juzgador en forma separada, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones en el presente recurso, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcional ejercido por los ciudadanos Marco Antonio Sosa Cervello, Juan Rafael Blanco, Miróclates Ríos Trujillo y Onofre Ramón Salazar López, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.609.757, 5.090.770, 4.535.321 y 4.499.644, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Coordinador General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la Federación Pro Defensa de los Extrabajadores del Extinto Instituto Nacional de Puertos INP (FETRA INP – 1991), Asociación Civil sin fines de lucro registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha 06 de Marzo del 2007, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 13, actuando en representación de los ciudadanos Domingo Merchán, Cruz Manuel Rondón Zapata, Tirzo Domingo Bravo Rivera, Juan Bautista Noriega Sarramera, David José Carvajal Fajardo, Alcides José Maicán Méndez, Wilmer José Pérez Rodríguez, Rodolfo Adalberto Rodríguez Rodríguez y Pertra Dianira Arcia, titulares de la Cédula de Identidad Nº 499.557, 2.788.827, 3.504.634, 4.010.279, 4.012.231, 8.305.058, 8.319.566, 8.321.937 y 4.007.325, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Medina Meza, Magali Chacín y Eudo Avila Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, 29.176 y 52.170, respectivamente, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 13-11-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2096
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria
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