REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001619.
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.167.038.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.345.
PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, C.A, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 129, Tomo 65-A Sgdo, modificada mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1997; bajo el Nro.9, Tomo 10-A Cto., modificada posteriormente según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 20 de marzo de 1997; bajo el Nro. 30, Tomo 13-A Cto., y modificada posteriormente según asiento efectuado en la misma Oficina de Registro Mercantil el 05 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 80, Tomo 78-A Cto., y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 1032-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.946 y 10.040, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26/09/2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representada trabajo para el grupo de empresas demandadas, en virtud que sobre ambas empresas, se ejerce la administración conjunta y existe un control común, el cual es ejercido por el ciudadano Yuman Ley Araya titular de la C.I. 13.801.459, quien es el principal accionista y director de las empresas accionadas; que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil Garden Park La Castellana, S.R.L., quien explota el fondo de comercio Restaurant Chez Wong, desempeñando el cargo de Cocinero I, desde el 16/08/2008, que al mes fue cambiado por el ciudadano Yuman Ley Araya, al local Wong Express, operado por la Sociedad de Comercio Representaciones Wong Montalban, C.A., hasta el 09/07/2011, fecha en la cual termino dicho vinculo laboral por retiro voluntario, para un tiempo total de servicio de dos (2) años y once (11) meses, que comenzó la relación de trabajo para el grupo de empresas Garden Park La Castellana, SRL, en fecha 16/08/2008 en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábados, con el día libre, que luego fue cambiado al local Wong Express, del mismo dueño, ubicado en la Universidad Católica Andrés Bello, laborando en un horario de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. , que la empleadora Garden Park La Castellana, SRL, en fecha 16/09/2008, le pago Bs. 1.200,00, mensual y luego con el cambio a la otra Sociedad de Comercio Representaciones Wong Montalban, C.A., operadora del local Wong Express, le pago el mismo salario, pero que para los últimos meses de relación laboral le pago Bs. 1.800,00, mensuales mas un bono en efectivo de Bs. 1.000,00, para un salario normal en el ultimo mes de Bs. 2.800,00, que la empleadora paga quince (15) días de utilidades al año, que la Sociedad de Comercio Representaciones Wong Montalban, C.A., ofreció pagarle, sin embargo nunca llegaron a presentarle una liquidación o un monto por prestaciones sociales, hasta que cerro el local de la UCAB y no pudieron llegar a un acuerdo amistoso con la empleadora, por lo tanto reclama el pago de los siguientes conceptos: por Antigüedad acumulada, fraccionada y complemento la cantidad de Bs. 14.625,62, por cobro de utilidades periodo 2011 la cantidad de Bs. 699,97, por Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.447,54, por Bono Vacacional Fraccionado periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 769,97, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.230,00, estimando la demanda en la cantidad total de Bs. 18.773,10, de igual forma solicito que la demandada sea condenada al pago de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones, rechazo por improcedente y temeraria, en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por el demandante en contra de su representada Garden Park La Castellana, C.A., por cuanto el mencionado actor, nunca ha sido trabajador de su representada y que esta ni conforma una unidad económica ni tiene una administración común con otra sociedad mercantil autónoma como es Representaciones Wong Montalban, C.A., que es totalmente falso y por tanto:
.- Negó y contradijo que Garden Park La Castellana, C.A., y Representaciones Wong Montalban, C.A., tuvieran una dirección conjunta y en consecuencia estén sujetos a una administración o control común, así como tampoco sea cierto que el ciudadano Yuman Ley Araya, sea el principal accionista y director de Representaciones Wong Montalban, C.A.
.- Negó por no ser cierto, que el actor haya comenzado a prestar servicios personales a tiempo permanente, indeterminado e ininterrumpido en Garden Park La Castellana, C.A., ya que no existe unidad económica entre su representada y Representaciones Wong Montalban, C.A.
.- Negó que el actor haya desempeñado el cargo de cocinero I, desde el 16/08/2008 y que al mes haya sido cambiado al local Wong Express, operado por Representaciones Wong Montalban, C.A., hasta el 09/07/2011 y que en consecuencia, existió una relación laboral con su representada de dos (2) años y once (11) meses.
.- Negó y rechazo la afirmación del actor que ambas empresas tengan un mismo dueño y por tanto negó el horario señalado en el libelo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. los lunes, miércoles, jueves y sábados, así como también rechazo el horario de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.
.- Negó que su representada cambiara al actor a otra Sociedad Mercantil de igual forma negó el pago de supuesto salario de Bs. 1.800,00, mensual mas un bono de Bs. 1.000,00, así como que tampoco tuviera el actor un salario normal, el ultimo mes de Bs. 2.800,00.
.- Negó que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 18.773,10, ni cantidad alguna por los conceptos señalados, ni por ningún otro concepto.
Por ultimo solicito que la demanda se declarara sin lugar con los pronunciamientos correspondientes.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio (Garden Park La Castellana, C.A.) y determinado que por ese hecho recae sobre las empresa demandada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto lo peticionado no sea contario a derecho, la controversia se subsume a determinar mediante el examen del acervo probatorio promovido por las partes si la empresa Garden Park La Castellana, C.A y Representaciones Wong Montalban, C.A., comprenden una unidad económica, que permita hacerlas solidariamente responsables del cumplimiento de los derechos laborales que reclama la parte accionante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A1” que rielan inserto al folio 37 del expediente, carnet de trabajo del ciudadano Pedro Pernia, instrumental que no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado “B1, B2, B3, B4, B5” que riela inserto de los folios 38 al 42 del expediente, copia simple de poder de representación otorgado por los ciudadanos Yuman Ley Araya y Yuman Ley Wong en su carácter de directores de Garden Park La Castellana. SRL, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad de los otorgantes para conferir poder de representación, con motivo de las modificaciones estatutarias de la codemandada Garden Park La Castellana. SRL. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 43 del expediente, original de Constancia de trabajo emitida por Representaciones Wong Montalban, C.A., dirigida a Banco Mercantil, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Pedro Pernia presto servicios en la mencionada empresa desde el día 16/09/2008 desempeñando el cargo de Cocinero I, teniendo un ingreso mensual de Bs. 2.500,00, se evidencia papel membrete y sello húmedo de Representaciones Wong Montalban, C.A. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Promovió prueba de exhibición de documentos, originales de recibos de pago del salario mensual desde el 16/08/2008 hasta el 09/07/2011, originales de recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde 16/08/2008 hasta el 09/07/2011, debido a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de audiencia preliminar, determina esta Alzada que debido a la falta de exhibición de las documentales solicitadas, recae sobre la parte demandada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta de los folios 116 al 127 del expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15/08/1981 fue constituida la Sociedad Garden Park La Castellana, SRL, teniendo como accionistas y administradores a los ciudadanos José Emilio de Nobrega y Antonio Texeira de Sousa, posteriormente se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06/03/2007 que la codemandada cambio de denominación y dejo de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada y pasó a ser Garden Park La Castellana, C.A. y en la cual se aprobó ratificar en los cargos de directores a los ciudadanos Yuman Ley Wong y Yuman Ley Araya para el periodo comprendido entre el 06/03/2007 y 06/03/2012, de igual forma se evidencia que en fecha 06/03/2007 el ciudadano Yuman Ley Wong, en su carácter de Director de Garden Park La Castellana, C.A, certifico acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas en la cual los ciudadanos Yuman Ley Wong y Yuman Ley Araya en su carácter de directores de Inversiones Wong Express, C.A., propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía solicitaron ser ratificados como Directores hasta el 06/03/2012, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Santiago, Manuel Campos, José Dimas Rivas, Edison Alcalá, los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B” que rielan inserto a los folios 47 al 85 del expediente, copia simple de Documento Constitutivo y Estatutos y modificación de Garden Park La Castellana, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 18/03/1997 se realizo la venta de 93.150 acciones que representan la totalidad de las acciones de la compañía, propiedad del ciudadano Bartolomé Ruggiero Imbriaco a Inversiones Wong Express, C.A., nombrando director de la mencionada sociedad mercantil a los ciudadanos Yuman Ley wong y Leopoldo Sucre Ortega, como consultor Jurídico al ciudadano abogado Francisco Puppio González y como comisario de la compañía al licenciado Luis Roche. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 86 al 96 del expediente, copia simple de Documento Constitutivo, Estatutos y RIF de Representaciones Wong Montalban, C.A. documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Yuman Ley Araya es poseedor de 260 acciones de la compañía, que fue designado como director de la compañía en fecha 28/01/2005, mediante la constitución de la misma, de igual forma se evidencia que la Representaciones Wong Montalban, C.A, fue inscrita ante el Registro de Información Fiscal en fecha 31/01/2005 asignándole el RIF: J-31268765-7 y la firma electrónica: 8332797824 Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 98 del expediente, original copia simple de Registro de Información Fiscal de Garden Park La Castellana, C,A y copia de cedula de identidad del ciudadano Yuman Ley Araya, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa fue incrusta ante el Registro de Información Fiscal en el año 2000 asignándole el RIF: J-00155191-3 . Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadana Andreina Guerra, la cual con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio no pudo ser evacuada, por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de las empresas demandadas este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 19 de septiembre de 2012, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a las empresas demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.- (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que la sentencia recurrida viola flagrantemente lo dispuesto en la Ley y la Jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la inasistencia al acto de contestación de la demanda y en este caso a la audiencia de Juicio, ocasiona una confesión relativa de los hechos planteados por la contraparte y obliga al Juez analizar las pruebas que cursan a los autos, en el presente caso cursan a los autos dos (2) documentos públicos referidos a la constitución de las empresas demandadas que demuestran fehacientemente que se tratan de personas jurídicas totalmente distintas, con accionistas totalmente distintos, a excepción de una sola persona que tiene un participación minoritaria y forma parte de ambas empresas como accionista, por lo tanto existió por parte de la recurrida silencio de pruebas, por cuanto no analizo como era su deber, para demostrar que es improcedente en derecho la confesión, ya que si bien es cierto que hubo reconocimiento de los hechos tales como la condición de trabajador del accionante, el salario devengado por el trabajador, así como prestaba servicios para la ultima empresa, la cual por cierto nunca fue citada en el presente juicio para que se declarara unidad económica; la Sentencia de la Sala de Casación N° 110 de fecha 10/03/2005, establece los requisitos que deben llenarse para que se pueda establecer la unidad económica de dos empresas, requisitos que de ninguna manera se cumplieron en el presente caso, ya que, no hay dominio accionario de unas personas sobre otras, tampoco los órganos de dirección son los mismos, como se pudo apreciar de ambos documentos públicos consignados en el acervo probatorio, las juntas directivas de ambas empresas están conformadas por personas totalmente distintas e incluso la identificación de la denominación y las actividades a que se dedican la empresas son totalmente distintas, una se llama y es la que representan Garden Park La Castellana y la otra Representaciones Wong Montalban, C.A., la circunstancia de que el actor haya prestado servicios para Wong Montalban C.A., las cual no representan y la cual no fue citada violando el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no tuvo oportunidad de defenderse y alegar que no existe unidad económica en el presente caso, en tal virtud solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa a que se cite a ambas empresas, ya que son ambas demandadas, circunstancia que no aprecio el juez de la recurrida, es todo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones: “que si bien es cierto que en tiempo hábil las prolongaciones adecuadas para la discusión de ciertos detalles y para llegar a un acuerdo amigable y no fue así, siendo decisión de su contraparte de que la controversia llegara a la instancia de juicio, donde se fijo la audiencia oral de juicio en el tiempo en el cual ambas partes estaban a derecho y habiendo apelado la contraparte para manifestarle a la Alzada que ellos incomparecieron a la audiencia de juicio para hacer los alegatos que ahora pretenden poner de manifiesto a este Tribunal de apelación, para defenderse de una cuestión de derecho que ya esta Juzgada, solicito sea declarada sin lugar la apelación, por no haber la contraparte argumentado los motivos por los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, pretendiendo en esta audiencia se le de valor probatorio a lo que la contraparte aduce y no hicieron en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por tal motivo solicito que sea ratificada la sentencia recurrida, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Luis Pernia García contra Garden Park La Castellana, C.A y Representaciones Wong Montalban, C.A.,
Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar es necesario establecer que la controversia se circunscribe única y exclusivamente a determinar si existen entre las codemandadas la solidaridad aducida por el accionante, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)
(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).
De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (…)”
Del criterio transcrito up supra debe este Juzgador señalar en principio que el referido articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.999, mantuvo su contenido en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pero ocupando el articulo 22, establecido esto, es menester de esta Alzada precisar que de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas y sus reformas, se evidencia que la empresa Inversiones Wong Express, C.A: adquirió a través de la compra la totalidad de las acciones de la empresa Garden Park la Castellana, C.A., así queda demostrado en la documental que riela a los folios 77 y 78 del expediente, de igual forma se evidencia que el ciudadano Yuman Ley Araya ostenta el cargo de director de ambas empresas codemandadas, así lo refleja copia de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Garden Park La Castellana, C.A., documental que riela al folio 123 del expediente, la cual explana que el ciudadano Yuman Ley Araya fue ratificado en el cargo de Director desde el periodo comprendido entre el 06/03/2007 hasta 06/03/2012, de igual forma se evidencia que el ciudadano Yuman Ley Araya se ratifica en el cargo de Director de Inversiones Wong Express, C.A., desde el periodo comprendido entre el 06/03/2007 hasta 06/03/2012, así consta en la documental que riela inserta a los folios 125 y 126 del expediente, de igual manera consta al folio 22 del expediente que el ciudadano Yuman Ley Araya en su condición de director de Garden Park La Castellana, C.A., concedió poder de representación, las referidas documentales reflejan la certidumbre de que las Codemandadas contemplan en su Junta Directiva a una misma persona, la cual ocupa en ambas el cargo de Director, lo cual a juicio de este Tribunal aplican los presupuestos que permiten establecer la presunción estipulada en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, dada la incomparecencia de las codemandas a la Audiencia de Juicio, lo cual hace que recaiga sobre ellas la consecuencia jurídica del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hay elementos que permitan desvirtuar la existencia de Unidad de empresas, esta Alzada declara que la sentencia recurrida fue acertada en el establecimiento de la existencia de unidad económica de empresas, porque efectivamente hay elementos que determinan la presunción entre una y otra. La sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha sido muy clara al establecer que las figuras mercantiles que utilizan en reiteradas ocasiones los patronos, no pueden perderse de vista al momento de aplicar la Justicia Laboral, en el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que las codemandadas explotaban un fondo de comercio llamado Wong Express, la cual es quien aparece en la documental que cursa en el expediente, y sobre las cuales, las máximas de experiencia denotan que normalmente en la organización mercantil se actúa de la siguiente manera: una empresa que es absolutamente ajena a la identificación de sus trabajadores actúa frente a otra, no necesariamente a través de persona jurídica, sino a través de nombres, lemas, emblemas o de signos que la distingan, de modo que los Tribunales Laborales frente a eso tienen la obligación de indagar en búsqueda de la verdad y así poder determinar fehacientemente si en la Organización Mercantil se encuentra el vinculo jurídico entre quien afirma ser trabajador de las empresas de las cuales alega la existencia de unidad económica y por ende la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de sus deberes como patrono, al establecerse un vinculo de este tipo, como es el caso de la unidad económica, por supuesto que debe aplicarse la concepción en materia laboral, como un único patrono, no vinculado a las personas jurídicas, individualmente consideradas, por tanto, no importando para el tema de la responsabilidad, si se presto servicios directamente a una u otra empresa, basta simplemente por el tema de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la interposición de la presente demanda, y el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente aun, que se establezca la relación para que efectivamente pueda hacerse el trabajador titular del derecho frente a las empresas que ha identificado, basta que una de ellas, la cual la Jurisprudencia ha denominado la empresa controlante asista para que represente a las otras, es decir, no existe la condición irrefutable de la asistencia al litigio, dado que no tendrían que estar todas en el proceso, en el caso sub-examine es notorio que fueron notificadas ambas empresas, con la salvedad que ambas notificaciones se hicieron en la misma dirección, dado que la persona que dio por recibida ambas notificaciones, lo hizo en nombre de ambas empresas, aun cuando coloco sello de Garden Park La Castellana, C.A., a ambos avisos jurisdiccionales, así se evidencia en los folios 16 al 19 del expediente, por lo tanto confluyen los elementos necesarios para poder establecer la relación entre empresas y por lo tanto declarar la existencia de una unidad de empresas. Así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada dada la resolución del único punto controvertido, no tiene dudas en señalar que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho, por lo tanto pasa a transcribir lo decido por en cuanto a los conceptos condenados:
“(…)Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de las empresas demandadas este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 19 de septiembre de 2012, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a las empresas demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA y las empresas demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 16 de agosto de 2008 al 09 de julio de 2011 y Así se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de dos (02) años y once (11) meses y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por retiro voluntario,
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 2.800 mensuales y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
CONCEPTOS CANTIDADES
3..Antigüedad acumulada, fraccionada y complemento Bs.14.625,62
4.-Cobro por utilidades periodo 2011 Bs. 699,97
5.-Vacaciones fraccionadas periodo 2001-2011 Bs. 1.447,54
6.-Bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011 Bs. 769,97
7.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.230,00
Total adeudado por prestaciones sociales Bs. 18.773,10
Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 16 de agosto de 2008 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 09 de julio de 2011. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 09 de julio de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de las empresas demandadas, es decir, el veintinueve (30) de marzo de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda. (…)”.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pedro Luis Pernia García contra la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalban, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena a las empresas demandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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