REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° Y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001377.
PARTE ACTORA CARLOS BAENA GALLARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.948.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.814.
PARTE DEMANDADA: HEMISFERIO MUSICAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1982 bajo el Numero 91, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.143.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha treinta y uno (31) de dos mil doce (2012), la parte demandada representada por el abogado Francisco Mujica Boza, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria en la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Recibido el escrito el día 31 de octubre de 2012, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“(…) del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en el día de ayer, se observo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente, quien calculará la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la lot de 1997, es decir, cinco días por mes sobre la base del salario integral (Salario Normal, mas alícuota del bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la lot y la alícuota de utilidades sobre la de 60 días por año devengado en el respectivo mes de causación más dos días adicionales por cada año de servicio calculado sobre la base del salario integral promedio anual contados a partir del segundo año, según los parámetros aquí indicados.” Esa determinación de designar y acordar una experticia complementaría del fallo, no se compadece con la exposición oral realizada por el ciudadano Juez durante la lectura del dispositivo el día 23 de los corrientes, en el cual se consideró inoficioso tal exigencia de una experticia complementaría como lo pretendía la parte actora y había sido acordada por la apelada, pues en criterio del ciudadano Juez los cálculos podía hacerse por una operación aritmetica (sic) usando para ello lo establecido en la ley, declarándose en consecuencia que no era necesaria tal designación, lo que en definitiva va a representar una erogación de costos para mi representada. Por tanto, haciendo uso de la vía de aclaratoria, solicito de este Tribunal proceda a modificar el fallo dictado el día de ayer, conforme a la determinación hecha en la lectura del dispositivo oral. Aclaratoria que solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad señalada en dicho artículo (…)”.
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Carolina Baena Peyre en representación del ciudadana Carlos Baena Gallarza contra la empresa HEMISFERIO MUSICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de la presente sentencia.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador del escrito presentado, que la parte demandada solicita al tribunal, modifique el fallo apelado en cuanto a que no era necesario la designación de una experticia complementaria del fallo, por cuanto “Esa determinación de designar y acordar una experticia complementaría del fallo, no se compadece con la exposición oral realizada por el ciudadano Juez durante la lectura del dispositivo el día 23 de los corrientes, en el cual se consideró inoficioso tal exigencia de una experticia complementaría como lo pretendía la parte actora y había sido acordada por la apelada, pues en criterio del ciudadano Juez los cálculos podía hacerse por una operación aritmetica (sic) usando para ello lo establecido en la ley, declarándose en consecuencia que no era necesaria tal designación”, aduciendo la parte demandada que esa experticia va a representar una erogación de costos para su representada.
Al respecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Negritas, Cursiva y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo supra señalado, le otorga al Juez la potestad de ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, pudiendo esta Alzada por cuanto se considera necesario, ordenar nombrar un único perito que se encargue de realizar dicha experticia, a los fines de que calcule lo concerniente a los montos que adeuda la empresa demandada al actor, por los conceptos declarados procedentes, en virtud de lo anterior, es clara la sentencia de fecha 30 de octubre de dos mil doce (2012) en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que aclarar ni modificar. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
.EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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