REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001380.
PARTE ACTORA: GISELLE CAROLINA CASTILLO GUAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.050.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALI SAUL SALCEDO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.758.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALLY JOSEFINA ABOUD SOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.841.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de noviembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de julio de de dos mil doce (2012), negó la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República en base a las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal de Juicio considera que estuvieron llenos todos los extremos para considerar efectiva y válidamente practicada la notificación de la Procuraduría General de la República que fuere ordenada por el Juzgado Sustanciador, pues como fue señalado, quedó evidenciado que en efecto dicho ente recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, al igual que el Ministerio in commento, y con miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República. Así se decide. (..:)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que: “que la recurrida negó la solicitud de reposición de la causa formulada por su representación, en la demandada interpuesta por la actora, siendo que la Procuraduría General de la Republica recibió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, la Republica en la verificación de las copias remitidas por el Tribunal, detecto que las referidas copias no estaban debidamente certificadas como lo señala el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no evidenciándose en el auto de admisión, ni en la notificación practicada a su representada que el juez haya decretado expedir las mencionadas copias, obviando lo señalado en el articulo 66 y 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, así como el articulo 81 y 82 del mismo decreto ley que rige las funciones del organismo que representa, las cuales establecen formalidades y requisitos para la notificación de la Republica, dado que las copias enviadas a la Procuraduría General de la Republica eran simples copias fotostáticas selladas no cumple con lo exigido en los artículos 8, 66 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual su representación solicito la reposición de la causa, siendo negada por el Juez de la recurrida, señalando que es una reposición inútil, basada en formalidades no esenciales, obviando con su resolución la violación de normas de orden publico, debido a que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla en su toda su extensión normas de orden publico, de los artículos antes mencionados establecen que cuando las notificaciones no cumplen con las formalidades exigidas en la Ley, el Juez o funcionario Judicial esta en la obligación de reponer la causa, por tal razón solicitó declare con lugar la apelación formulada por la Republica y declare sin lugar la sentencia recurrida, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada alegando normas de orden publico, son contrarias con el fin real de los preceptos constitucionales de celeridad procesal, administración de Justicia y formalidades no esenciales, lo cual desvirtúa la pretensión de la contraparte en querer una reposición que demoraría el proceso, incumpliendo con la responsabilidad que merece su defendida como trabajadora, por lo tanto solicitó se ratifique en cada una de sus partes el escrito emanado del juzgado Undécimo (11°) de Juicio de este circuito Judicial, por cuanto es bien sabido que la Procuraduría General como practica reiterada en los controversias en las cuales es parte ha buscado retrasar los procesos judiciales atentando con el Derecho a la Defensa de los trabajadores, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 28/02/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos 2) Mediante auto de fecha 02/03/2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 05/03/2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda por no carecer del requisito establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación del demandante para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste su notificación, proceda a corregir los aspectos del libelo señalados 4) En fecha 13/03/2012 la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Subsanación de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos 5) Mediante auto de fecha 15/03/2012 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 6) En fecha 15/03/2012 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 5074/12 informa al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección de Servicios Ambientales (SAMARN) de la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Giselle Carolina Castillo y solicita su comparecencia en los lapsos legales correspondientes. 7) En fecha 15/03/2012 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 5075/12 informa al Procurador de la Republica de la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Giselle Carolina Castillo y solicita su comparecencia en los lapsos legales correspondientes. 8)Mediante auto de fecha 24/05/2012 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2012-000720, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual por se la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, es aplicable a ello los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica 9) En fecha 05/06/2012 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de auto remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 10) En fecha 19/06/2012 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de Auto da por recibido el expediente 11) Mediante diligencia de fecha 10/07/2012, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito constante de doce folios mediante el cual solicita la reposición de la causa al momento de la notificación de la Procuraduría General de la Republica 12) En fecha 18/07/2012 el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emite resolución negando la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica 13) Mediante diligencia en fecha 30/07/2012, la parte demandada apela de la decisión de fecha 18/07/2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 14) Mediante auto de fecha 08/10/2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.
Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar es necesario precisar que la Representación Judicial de la parte demandada apelante, invocó mediante diligencia, escrito solicitando la reposición de la causa en fecha 10 de julio de 2012, como se evidencia de los folios 247 al 258 de la pieza Nro 1 del expediente, en el cual citó lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual es la norma dirigida a regular las practicas de las notificaciones en aquellos casos donde la Republica funge como demandada de manera directa, el referido articulo expone en su contenido lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.” (Destacado de la alzada)
Ahora bien, de la revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su conjunto, en lo referente a las notificaciones de sentencia y demás decisiones vinculadas a entes descentralizados el articulo 97 (eiusdem) hace referencia en los casos en que la Republica no es parte del juicio, lo cual si muy bien no atiende a la controversia planteada por ser la Republica parte integrante de la presente demanda, de igual forma del referido articulo se puede inferir lo siguiente:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”
De los artículos transcritos anteriormente se puede deducir de manera clara y precisa que lo solicitado por la representación Judicial de la parte accionada, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual esta Alzada de un exhaustivo análisis de las disposiciones legales contenidas en la mencionada Ley, logra evidenciar que las normas referidas al caso sub-examine, no exigen como pretende hacer ver la demandada, la remisión de copias certificadas, ni el previo decreto del Juez para la emisión de dichas copias. No obstante limitarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica atendería a una solución excesivamente formalista de la controversia planteada, por eso es necesario indagar de manera íntegra en las actuaciones desarrolladas durante el proceso, desprendiéndose como se evidencia al folio 23 de la pieza Nro. 1 del expediente la admisión de la demanda, así como la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03/04/2012 inserta a los folios 31 y 32 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde señala en su ultimo párrafo que la “Notificación se hace a los fines legales pertinentes, para lo cual se anexa copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto.”, por lo cual la parte recurrente pretende de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que se conoce como un exagerado formalismo, así lo contempla el articulo 257 (iusdem) cuando hace referencia a que “(…) no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, es decir, bajo ninguna circunstancia puede pretender la parte accionada la reposición de la causa al momento de su notificación, de igual forma en caso de pretender la reposición de la causa por el motivo expuesto por la demandada , ello debió haberse hecho en caso de que el anexo contentivo de las copias del expediente que recibió las considerara dudosas o no correspondieran a copia certificada regularmente expedida, por lo cual de haberse presentado dichos supuestos, ha debido por mandato Constitucional como parte del sistema jurídico y el sistema judicial comparecer al proceso antes de la audiencia preliminar o al momento de la realización de la audiencia preliminar y hacer el señalamiento en la oportunidad correspondiente.
En el caso de marras se desprende de la exposición de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica en la audiencia oral ante esta Alzada, el reconocimiento del recibo de la notificación y el conocimiento y análisis de esta, por lo cual reconoció estar al tanto que conoció la demanda, obtuvo los recaudos para obtener criterio de la controversia y que es parte directa en la causa interpuesta por la accionante, por lo tanto bajo ninguna circunstancia fue vulnerado el precepto constitucional del derecho a la defensa, por lo cual si al parecer de la parte demandada la notificación fue practicada de manera irregular en lo referente a la entrega de copias certificadas, debía manifestarlo en la audiencia de mediación correspondiente, lo cual evidentemente no hizo, por constar en la pieza Nro. 1 del expediente al folio 37 y 38, el acta de audiencia preliminar donde se dejo constancia de la incomparecencia de la Republica, perdiendo la oportunidad procesal para solicitar la reposición de la causa al momento de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Aunado a lo planteado es pertinente citar la sentencia Nro. 1331 del 17 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008.
Igualmente es pertinente citar la sentencia Nro. 1041 del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 471 del 30 de marzo de 2012, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“En este sentido, esta Sala observa que la parte solicitante pretende con la presente revisión denunciar presuntas infracciones legales, que pudieron ser objeto de análisis a través del control de la legalidad contra la decisión que hoy se pretende revisar.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que en sentencia n.°: 3524, del 14 de noviembre de 2005, caso: Procurador del Estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.
De igual modo, esta Sala en decisión N°. 1116, del 16 de noviembre de 2010, caso: Matilde Castro Daly, señaló que:
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público (…).
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Subrayado de esta Sala).
Al respecto, es importante señalar que cada vez son más los casos en que los intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.
De la sentencia transcrita up supra se evidencia que la petición de la Procuraduría General de la Republica, relacionada con los privilegios y prerrogativas de que goza la Republica, deben ser considerados efectivamente en el marco de la razón del privilegio y no en el marco del abuso del privilegio, ya que, si bien es cierto que la legislación y el ordenamiento jurídico disponen de privilegios que deben ser acatados y respetados por los órganos administradores de Justicia, como efectivamente sucedió en la actual controversia, así se desprende del auto de admisión de la demanda la cual señala el privilegio referido a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, así como la indicación en el oficio de remisión de copia certificada del expediente.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha declarado que el uso del privilegio debe de ser en función de lo que la Constitución ha previsto para el problema, es decir en atención de la defensa de la Republica, dicha defensa debe ser ejercida de manera diligente por los representantes judiciales de la Republica, los cuales deben acudir a juicio en las oportunidades correspondientes y oponer las excepciones a las que haya lugar en los lapsos procesales establecidos en la Ley, por lo tanto es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA BARRETO
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