REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001131.
PARTE ACTORA: LILIANA GRACIELA GUERRERO DE BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.437.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.213 y 158.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nro. 20, Tomo 177-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.334.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/06/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de junio del 2001, como abogado adscrita a la Consultaría Jurídica, sin embargo, en fecha 21 de junio de 2011, fue objeto de un despido injustificado mediante comunicación suscrita por la Vicepresidenta ejecutiva de la empresa demandada en la cual exponía como razón de la prescindencia de los servicios de la actora que ostenta un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando la trabajadora fue a retirar el monto por su liquidación de prestaciones sociales el día 29 de junio de 2011, en la misma no se le cancelo lo correspondiente a lo establecido en el articulo 125 de la Lay Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de pre-aviso, que al despedirla por calificar el cago desempeñado como de libre nombramiento y remoción, se ignoro con ello lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referente a la estabilidad en su puesto de trabajo, el cual solo podía ser objeto de terminación si el patrono cancela lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 eiusdem; que en sus antecedentes de servicio aparece como motivo del egreso la “Remoción” sin indicar ni en la carta de despido, ni tampoco en la hoja de antecedentes de servicios, los motivos por los cuales fue objeto del arbitrario despido, que su ultimo salario integral mensual devengado por la actora fue de Bs. 11.728,10, y un salario integral de Bs. 390,94, que la antigüedad de la actora al momento del despido era de diez (10) años y seis (6) días; que la empresa demandada se ha negado a cumplir con lo establecido en la ley, razón por la cual solicita la cantidad de Bs. 58.640,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, y la cantidad de Bs 35.184,60, por concepto de indemnización sustitutiva de pre-aviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 93.824,60, de igual forma solicito el pago de los honorarios profesionales de abogado, con la correspondiente condenatoria en costas, es decir, la cantidad de Bs. 28.147,38, y la aplicación de indexación salaria, finalmente que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó que Niega que la ciudadana Liliana Graciela Guerrero haya sido despedida de manera injustificada por cuanto prestaba servicios como Jefe De División De Litigios en la Consultoría Jurídica de la C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, y por ende, ejercía funciones de dirección, debiendo considerarse como representante del patrono, en virtud del personal a su cargo y de la disposición discrecional sobre los litigios de la empresa, manejando la discreción de decidir las acciones de los juicios en contención en materia Civil y Mercantil de la empresa; Manifiesta la demandada que este tipo de trabajadores de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra amparado por la estabilidad laboral.
Pone de manifiesto la demandada que la accionante realizaba en el desempeño de sus funciones labores que la catalogan como un empleado de dirección, interviniendo en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ejecutando actividades que la ubicaron como una representante del patrono al decidir que casos se demandaban, se desistían o en que caso se pudiera conciliar sin mas limitaciones a las establecidas en la ley y sin recibir directrices de la máxima autoridad de la empresa, aunado a que dentro de sus funciones destacaban también la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal de la empresa.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, la controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana Liliana Graciela Guerrero en el cargo desempeñado como Jefe De División De Litigios en la Consultoría Jurídica ostento la condición de trabajador de confianza o trabajador de dirección, para así determinar si goza de la estabilidad laboral dispuesta en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y por consiguiente establecer la procedencia de los conceptos reclamados contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, referentes a indemnización por despido injustificado e indemnización sustituida de pre-aviso, recayendo sobre la demandada probar sus dichos, en cuenta a la naturaleza del cargo desempeñado por la actora como un trabajo de dirección. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “1” que riela inserta al folio 32 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 20/06/2011 dirigida a la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que por decisión de Presidencia de la empresa demandada, se decidió prescindir de los servicios de la actora, en razón de ostentar un cargo de Confianza y por ende de “libre nombramiento y remoción” (sic). Así se establece.
Promovió marcado “2” que rielan insertas a los folios 33 y 34 del expediente, copia de comprobantes de pago a nombre de la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que actora ingreso a trabajar para la empresa demandada en fecha 15/06/2001, que ocupaba el cargo de Jefe de División en Consultaría Jurídica, de igual forma se evidencia como sueldo de la actora la cantidad de Bs. 4.942,08, prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 222,39, prima de profesionalización postgrado la cantidad de Bs. 325,00, prima de responsabilidad Bs. 500,00, . Así se establece.
Promovió marcado “3” que riela inserto al folio 35 del expediente, copia simple de carta constancia de trabajo emanada de C.A. Venezolana de Televisión, dirigida a Banco del Tesoro en fecha 09/05/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la ciudadana Liliana Graciela Guerrero presta servicios para la demandada desde el 15/06/2001, ejerciendo para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo el cargo de Jefe de División, adscrito a la consultaría jurídica. Devengado una remuneración integral de Bs. 11.728,10, así mismo le correspondían por concepto de tickets de alimentación de carácter no remunerativo la cantidad de Bs. 1.140,00. Así se establece.-
Promovió marcado “4” que riela inserto al folio 36 del expediente, original de constancia de egreso de trabajador expedida en fecha 29/06/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada es identificada en el I.V.S.S. con el número patronal D24103761, que la ciudadana Liliana Graciela Guerrero presto sus servicios para la empresa accionada desde el 15 de junio de 2001 hasta el 21 de junio de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 219,32, siendo su causa de egreso Retiro de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, Cargo 99 (sic). Así se establece.-
Promovió marcado “5” que riela inserto a los folios 37 y 38 del expediente, original de planilla de antecedentes de servicios N° 117 y Constancia de Trabajo emitida por C.A. Venezolana de Televisión a favor de la ciudadana Liliana Graciela Guerrero en fecha 29/06/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el sueldo básico correspondiente a la actora al momento de su ingreso en la empresa demandada por el cargo de asesor legal fue de Bs. 1.029,60, a su vez se evidencia que en el desempeño de su ultimo cargo como Jefe de División percibía un salario básico de Bs. 4.942,08, así como prima por antigüedad por Bs. 494,20, prima de responsabilidad por Bs. 1.000,00, prima de profesionalización por Bs. 650,00, lo cual totalizaba su ultimo salario integral en la cantidad de Bs. 7.086,28, y que el motivo de egreso fue la “remoción”. Así se establece.-
Promovió marcado “6” que rielan insertas a los folios 39 y 40 del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/06/2011 y orden de pago a favor de la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.042,93, como salario promedio diario la cantidad de Bs. 234,76, como sueldo normal mensual la cantidad de Bs. 7.086,28, como sueldo integral diario la cantidad de Bs. 236,21, como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 4.942,08, como salario diario básico la cantidad de Bs. 164,74, de igual forma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT (derogada) bonificación de fin de año 2011 fraccionada, vacaciones vencidas 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, vacaciones vencidas 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, días trabajados segunda quincena de junio 2011 (sueldo básico), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima de antigüedad), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima profesionalización), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima de confianza), generando un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 165.480,45, que a su vez las deducciones legales correspondientes, pago de fideicomiso y el descuento de adelanto de prestaciones sociales articulo 108 LOT (derogada) generaron un total de deducciones por la cantidad de Bs. 114.477,58, arrojando como cantidad neta de liquidación la cantidad de Bs. 51.002,87. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B, C, D” que riela insertas de los folios 43 al 45 del expediente, copia simple de orden de pago, copia simple de Solicitud de pago N° 2.648, pago de nomina 393-2011, emitidas en fecha 30/06/2011 por C.A. Venezolana de Televisión a favor de la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, por motivo de liquidación de prestaciones sociales la actora recibió en fecha 08/07/2011 la cantidad de Bs. 51.002,87, mediante cheque N° 73005521 del Banco del Tesoro. Así se establece.
Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 46 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/06/2011 a favor de la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.042,93, como salario promedio diario la cantidad de Bs. 234,76, como sueldo normal mensual la cantidad de Bs. 7.086,28, como sueldo integral diario la cantidad de Bs. 236,21, como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 4.942,08, como salario diario básico la cantidad de Bs. 164,74, de igual forma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT (derogada) bonificación de fin de año 2011 fraccionada, vacaciones vencidas 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, vacaciones vencidas 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, días trabajados segunda quincena de junio 2011 (sueldo básico), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima de antigüedad), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima profesionalización), días trabajados segunda quincena de junio 2011 (prima de confianza), generando un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 165.480,45, que a su vez las deducciones legales correspondientes, pago de fideicomiso y el descuento de adelanto de prestaciones sociales articulo 108 LOT (derogada) generaron un total de deducciones por la cantidad de Bs. 114.477,58, arrojando como cantidad neta de liquidación la cantidad de Bs. 51.002,87. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)comparte el Sentenciador la opinión de la parte actora en el sentido de que todos los abogados tienen un nivel o margen de disposición con el cual pueden comprometer hasta cierto punto con sus decisiones una porción o terreno de lo que es la vida económica y jurídica de cualquier representado, pero no tanto que dependa el giro económico y su vida comercial, cuestión que no consta en autos, y en ese sentido, debemos calificar a la ciudadana accionante como una trabajadora regular y permanente de la empresa demandada, la cual se encuentra investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo, considerando en consecuencia, procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, a saber, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE. (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que la trabajadora si cumplía los extremos legales establecidos en la sentencia de Juan Fernández, ya que la misma como se puede probar en el expediente a partir de los folios 40 al 46, cumplía funciones de dirección y los extremos que cumplía en cuanto a la sentencia de Juan Fernández es que la misma tenia personal a su cargo y representaba a la empresa en los procesos judiciales, es decir, representaba a la empresa ante terceros, por ende considero que la actora ostentaba un cargo de dirección según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es todo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora realizó sus observaciones aduciendo lo siguiente: “que la representación judicial de la parte accionada apelante carece de razón por cuanto sobre la demandada recayó la carga de probar que su representada ostentaba un cargo de dirección, carga probatoria con la que no cumplió, por tal razón mal puede intentar la parte demandada un hecho que no pudo probar e inclusive yendo mas allá, se evidencia de un poder de representación otorgado por la empresa accionada en el año 2010, donde estipula que será necesaria la aprobación de la junta directiva para celebrar transacciones, desistimientos y comprometer decisiones en árbitros, etc., es decir, dicho poder demuestra mas allá del incumplimiento de la carga probatoria de la contraparte, que se cumplió con el deber de demostrar mediante el poder mostrado en la audiencia oral que la actora simplemente tenia un cargo denominado de confianza, pero nunca un trabajador de dirección en el que pudiera tomar decisiones por cuenta propia y comprometer a la empresa, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero contra C.A. Venezolana de Televisión.
Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Como punto controvertido en el caso sub examine, referido al carácter de trabajador de dirección de la accionante debe resolver esta alzada si la ciudadana Liliana Graciela Guerrero era realmente trabajador de Dirección, para lo cual debe analizarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico, el referido articulo establece que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) efectuando los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
En el caso de marras, se evidencia del análisis realizado al acervo probatorio consignado por las partes, que la ciudadana Liliana Graciela Guerrero, ocupaba el cargo de Jefe de División adscrita a la Consultaría Jurídica de la empresa demandada, actividad que le confería atribuciones como el manejo de personal y la representación de la empresa demandada en los procesos judiciales, lo cual demuestra fehacientemente que la accionante desempeñaba labores dignas de un profesional del derecho como lo es la representación ante terceros, sin que ello signifique tomar las grandes decisiones de la empresa, como se demuestra de poder consignado por ante esta Alzada que riela a los folios 94 y 95, el cual establece que es necesaria la aprobación de la junta directiva para celebrar transacciones, desistimientos y comprometer decisiones en árbitros, etc, lo cual desvirtúa de manera categórica el pedimento de la parte accionada recurrente, en cuanto catalogar a la ciudadana Liliana Graciela Guerrero como un trabajador de Dirección, debido a que el cargo de sus funciones no reviste decisiones que pudieran dirigir el rumbo de la empresa, por el contrario según su actividad podría estar encausado en la figura de un trabajador de confianza, que bajo ningún concepto podría ser excluido de lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, referida a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-
Seguidamente pasa esta Alzada a manifestar criterio en lo referente a la condenatoria en costas, para ello se hace valer de lo dispuesto en Sentencia N° 231 de fecha 26/02/2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘... Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).
Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide (…)”
Del criterio explanado up supra se evidencia que aquellos entes que tengan vinculación con el sector publico, ya sea de forma centralizada o descentralizada, es forzosa la aplicación a las empresas del estado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica, este Tribunal ha sido constante en la aplicación de los privilegios de los cuales dispone la Republica para empresas del estado, en el caso de marras C.A. Venezolana de Televisión, pertenece de manera descentralizada al Estado Venezolano y por consiguiente goza de los privilegios; dado que la recurrida condeno en costas a la demandada, aun cuando no fue ni siquiera formulado por la representación judicial de la parte apelante, es necesario que este Juzgado por considerar que el tema de los privilegios de la Republica, en este caso en particular el tema de la condenatoria en costas a un ente del Estado es de orden publico, pasa a revisar de oficio el referido punto y considera que debe seguir aplicando por expectativa plausible el criterio según el cual no hay condenatorias en costas ni por el fondo ni por el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una empresa del Estado, de tal manera que respecto a esto la sentencia de primera instancia debe ser modificada. Así se decide.-
Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar los conceptos condenados por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la condenatoria en costas. Así se decide.-
Ahora bien, Con respecto a los conceptos condenados, como quiera que no fueron objeto de apelación, lo decidido por el a-quo queda firme, y en consecuencia esta alzada lo transcribe:
“(…) Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, y son del siguiente tenor:
FECHA DE INGRESO:
15/06/2001
FECHA DE EGRESO:
21/06/2011
TIEMPO DE SERVICIO:
Diez (10) años y seis (06) días
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 11.728,10
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 390,93
Indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs. 390,93 = Bs. 58.639,50
Corresponde por la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.639,50). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs. 390,93 = Bs. 35.183,70
Corresponde por la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.183,70). ASÍ SE DECIDE.
Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.823,20). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de junio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. (…)”
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/06/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero De Berrios contra la Compañía Anónima Venezolana De Televisión, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO SE MODIFICA, la decisión apelada respecto a las costas. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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