Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MAGDY SERVICES Y PEST CONTROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo del año 1987, bajo el N° 29, tomo 32-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA MARTINEZ BLANCO, SOLANDA CORTES RIVA Y FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237, 17.942 y 85.455, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 765-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2011.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001051.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.237, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Magdy Services y Pest Control, C.A., contra el auto de fecha 12 de junio, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Magdy Services y Pest Control, C.A.
Pues bien, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”.
Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: agosto: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14; septiembre: lunes: 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 de 2012.
En este orden de ideas, en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:
“…PRIMERO: En materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión es un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición nos sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite. Es importante acotar, que el juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero.
Dice el auto de fecha 12 de Junio de 2012, en el cual el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión y los oficios librados en fecha 12 de junio de 2012, según el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, que si bien es cierto que el auto de admisión no es un acto de mera sustanciación, también es cierto, que el juez haciendo uso de sus facultades en sintonía con el principio iuria novit curia, con la norma Constitucional contenida en el Art. 334 y acogiéndose al criterio jurisprudencial tomado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en reiteradas oportunidades en Sala Constitucional ha sostenido, “(...) que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación puede revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el Artículo 310 que lo señala expresamente, no es menos cierto que si las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación las cuales no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las hayan pronunciado, atentan contra los principios del orden constitucional, igualmente procede la revocatoria, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar a actuación lesiva (...)”.
En el caso que nos ocupa, el auto de admisión de fecha 8 de junio de 2012, no es un auto de mera sustanciación, ni atenta contra los principios de orden constitucional, para que el Tribunal lo haya revocado por contrario imperio en fecha 12 de junio de 2012, contraviniendo la misma la norma constitucional, contenida en el Art. 334.
SEGUNDO: Por otra parte, el auto de admisión revocado en fecha 12 de Junio de 2012 objeto de esta apelación, señala que una vez que se cumpla los requisitos establecidos en el Art. 94 ultimo aparte y en el Art. 425 numeral 9 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que entró en vigencia el 7 de Mayo de 2012, se pronunciará sobre la admisión del Recurso de Nulidad que interpuso mi representada contra la Providencia Administrativa N° 765-11 de fecha 5 de octubre de 2011, Exp. N° 027-2010-01-02283, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cuando mi representada interpuso el presente Recurso de Nulidad arriba mencionado dentro el lapso legal, había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y señala que hasta que no se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 94 último aparte y el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso en cuestión, es decir, aplicó la normativa nueva en forma retroactiva, sin respetar lo ya tramitado; por lo que de manera retroactiva impuso la nueva norma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 7 de Mayo de 2012 a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época que se inició la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios que dio como resultado la providencia administrativa de la cual solicitamos la nulidad, en consecuencia hubo una mala aplicación de la norma, cuando revoca el auto de admisión.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique.
Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válida.
Cabe destacar, que el artículo 24 constitucional establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Las leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales; los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos.
La Juez de Juicio al revocar el auto de admisión en base a la nueva ley, reconoce un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley.
La revocatoria del auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 12 de Junio de 2012, objeto de esta apelación, traería como consecuencia la nulidad o extinción del procedimiento de nulidad instaurada por mi representada de conformidad al art. 456 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, cuando la anterior Ley del Trabajo no exigía como requisito de admisibilidad de los recursos de nulidad de efectos particulares el establecido ahora en el artículo 94 último aparte de la Ley Orgánica vigente a partir del 7 de Mayo de 2012; como tampoco establecía que los Tribunales competentes para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad no darán curso a los mismos hasta que la Autoridad Administrativa certifique el cumplimiento efectivo del reenganche, de conformidad a lo establecido en el art. 425 numeral 9 de La LOTTT (…) Solicito formalmente declare con lugar la presente apelación por ser IMPROCEDENTE el auto de fecha 12 de junio de 2012, donde se revoco el auto que había admitido el Recurso de Nulidad interpuesto…”.
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 19/09/2012, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: septiembre: viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de 2012, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir con base a los siguientes términos:
Vale la pena resaltar que en fecha 08/06/2012, el a quo con ocasión de la tramitación del presente recurso de nulidad, estableció que:
“…Recibido el presente expediente en este Juzgado; y, habiéndose dado cuenta en fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
(…).
Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada…”.
Ahora bien, posteriormente en fecha 12/06/2012, el precitado Juzgado dicta auto donde indica que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 94 ultimo aparte y 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha Ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), asimismo, como el auto y los oficios de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012). En el entendido que una vez que se cumpla con los requisitos de la norma antes mencionada, este Juzgado se pronunciara respecto a la admisión de la misma…”.
Contra el precitado auto se apela (tempestivamente), arguyéndose lo expuesto supra, en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 18/09/2012.
Pues bien, estando esta Alzada dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa que consta a los autos oficio de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Décimo Cuarto ( 14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 23/10/2012, en el expediente signado con el N° AP21-N-2012-000187 (pieza principal del presente asunto), en la cual se declaró inadmisible “…el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1987, bajo el N° 29, Tomo 32-A-Pro contra la Providencia Administrativa N° 765-11 de fecha 5 de octubre de 2011, expediente 027-2010-01-02283, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la recurrente no consignó en autos el lapso indicado la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.…”.
Ahora bien, vale indicar que la circunstancia anteriormente expuesta, es decir, el haber finalizado el asunto en el expediente principal en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto, a decir del a quo, la recurrente no consignó en autos en el lapso indicado la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (norma esta de orden público laboral), implica, que en el presente asunto haya devenido el decaimiento de la apelación, toda vez con la ocurrencia sobrevenida del precitado hecho, procesalmente conlleva a que la presente incidencia pierda vigencia, debido a que la misma no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal, por lo que debe darse por terminado el presente recurso, pues en todo caso será contra la decisión in comento que podrá recurrirse de considerar el accionante que le causa algún agravio. Así se establece.-
Así mismo, se indica que el punto objeto de apelación, en razón de lo resuelto supra, su pronunciamiento devino en inoficioso. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN dándose por terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001051.
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