Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de noviembre de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS y GABRIELA YHJAIRA MENA MACEDO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.905, 35.939 y 73.174, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TELENASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-02-92, Nº 47, Tomo 37 A Sgdo y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-30, N° 387, Tomo 02.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Telenasa S.A., la abogada GABRIELA GONZÁLEZ HIDALGO, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.446 y por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los abogados ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, HEIDY DELGADO y TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS , de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 6.715, 21.177, 26.429, 111.837 y 35.939, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2012-000019

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Ruiz contra Sociedades Mercantiles Telecomunicaciones Telenasa, S.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 20 de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, suspendiéndose el dispositivo oral, por solicitud de partes, siendo que vencidos dichos lapsos, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó el dispositivo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 27/03/2012, negó la impugnación (el reclamo) ejercido contra la experticia complementaria del fallo, al ser realizado de “…manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales…”, valiéndose a tal efecto de la siguiente motivación:

“…Visto que el lapso para interponer el recurso de reclamo venció el día 21/03/2012 y que en fecha 19/03/2012, es decir, en tiempo hábil (tal como se computó en el auto de fecha 22/03/2012) la apoderada judicial de la empresa CANTV, interpuso recurso de reclamo en los siguientes términos: “…visto que no se tuvo acceso a la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada en autos y como quiera que se encuentra involucrados interese patrimoniales de la República, procedo formalmente procedo formalmente a impugnarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 C.P.C., por cuanto consideramos que esta fuera de los limites del fallo y es inaceptable su estimación por excesiva…” al respecto este Juzgado considera oportuno reproducir la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000, que estableció lo siguiente:

“…El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

…De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara…”.

Asimismo la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2012, en el asunto AP21-R-2012-000166, en la cual señaló lo siguiente:”…Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, establece: “(…); pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado (…)”.

Esta norma ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no basta la impugnación de la experticia, para que surja para el juez de mérito la facultad de proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos a que se refiere la disposición preinserta parcialmente, con fundamento en dicha norma, siendo necesario, no solo la impugnación sino que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho; así lo dejó sentado la referida Sala en decisión del 25 de abril de 2002, N° 261, tal como lo asienta la decisión recurrida; y como quiera que la impugnación del recurrente se limita a señalar que reclama contra la decisión del experto, e impugna la experticia, indicando que la misma está fuera de los límites del fallo, y es inaceptable la estimación por mínima; considera este tribunal que carece tal impugnación del lógico razonamiento que permita un análisis por parte de quien vaya a decidir, acerca de los motivos que tiene el impugnante para objetarla, y así mismo del sustento básico conforme a las normas de derecho que la hagan violatoria o la saquen de los límites del fallo….”

En virtud de los criterios antes expuestos los cuales son compartidos por este Tribunal, quien decide observa que la parte co-demandada no señaló las razones por las cuales impugna el informe pericial, es decir, que dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado negar el referido recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Lic. Eddy Lara.…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, apelante, indicó, en líneas generales, que el a quo debió escuchar el reclamo, toda vez que no tuvo acceso al físico, no obstante, señala que por la OAP pudo ver el monto y por ello la impugnó por excesiva y fuera de los limites, arguyendo a su vez que no comparte la doctrina según la cual sus dichos se tienen por puros y simples, toda vez que se ajustaron a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, amen que al ser la demandada una empresa del Estado, goza de privilegios, por lo que solicita sea revocado el auto de primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, impugnó el poder, mientras que respecto a los alegatos de la apelante, solicitó se desecharan por no ser ajustados a derecho.

Vale señalar, que momento de la exposición oral de la parte demandada, el ciudadano Juez preguntó a la parte recurrente, que indicara cual era el exceso y porque estaba la experticia fuera de los límites del fallo a ejecutar, siendo que la representación judicial nada respondió al respecto, aduciendo no conocer tales detalles.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al “…negar el referido recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de marzo de 2012…”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En la resolución de la presente incidencia vale la pena traer a colación lo que a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 261, de fecha 25/04/2002, en cuanto a la impugnación a la experticia, a saber:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal (…). De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, apelante, indicó que el a quo debió escuchar el reclamo, toda vez que no tuvo acceso al físico del expediente, sin embargo, nada probó al respecto; señaló a demás que impugnó la experticia complementaria del fallo por considerarla excesiva y fuera de los limites, sin mas, es decir, no imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, lo implica que la experticia complementaria del fallo, se tenga como realizada de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, doctrina esta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe acogerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; siendo que respecto a que la demandada es una empresa del Estado que goza de privilegios, a criterio de quien decide, dichas prerrogativas no alcanzan a dejar sin efecto la referida doctrina, pues, en puridad, lo que se observa es que la representación judicial de la empresa demandada no ha actuado como lo haría un buen padre de familia, por lo que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En cuanto este último punto, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041,de fecha 02 de julio de 2012 estableció: “…es importante señalar que cada vez son más los casos en que los intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico…”. Así se establece.-

Mientras que en abono a todo lo anterior, vale traer a colación la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001251, donde esta Alzada estableció: “…pertinente es para esta Superioridad precisar previamente que dada la forma genérica como se planteo el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, el mismo ha debido declararse improcedente, toda vez que si bien someramente se indicó que la experticia era excesiva y estaba fuera de los parámetros, no obstante, no se señaló de forma expresa, precisa, clara y concreta de donde devenían estas anomalías y porque las mismas vulneraban en todo caso el orden público, siendo que, no obstante ello y conforme al principio de legalidad, el a quo procedió con la ayuda de dos expertos a revisar la experticia, observando “…diferencias en los cálculos de los días efectivos laborados por dicho actor, mensualmente, ya que el referido experto, tomó para los meses observados en las tablas de salarios, los días 30 y 31 mensuales, cuando lo correcto era tomar en cuenta solamente 30 días, siendo ello contrario a lo que establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la determinación del salario diario, establece un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Así mismo, dicha experticia presenta a su vez, diferencias en el salario normal e integral, es decir, presentando diferencias, aunque no significativas, en el componente salarial, en lo que respecta al valor de las horas extras, el valor de las propinas, diferencia días de descanso y feriado, Salario normal, Salario integral, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Intereses de mora e indexación…..”, ajustándose así ha lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2364, de fecha 18/12/2006, circunstancia esta con lo cual se preservó, en todo caso, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”, siendo que, como quiera que, al momento de la exposición oral de la parte demandada, se le preguntó a la parte recurrente, que indicara cual era el exceso y porque estaba la experticia fuera de los limites del fallo a ejecutar, no respondiendo nada al respecto, aduciendo no conocer tales detalles, se indica que en la presente incidencia no es posible observar violaciones que atenten contra el principio de legalidad, sin que ello implique suplir una defensa de parte. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de la presente apelación, toda vez, que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia es forzoso para esta Alzada, tal como fue señalado por el a-quo, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Ruiz contra Sociedades Mercantiles Telecomunicaciones Telenasa S.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia se confirma el auto recurrido.

No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;




WG/ECM/vm
Exp. Nº: AP22-R-2012-000019