Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: OSCAR ARMANDO SEIJAS LARA, OMAR ALEXIS RANGEL CONTRERAS, ALEJANDRO JOSE TORREALBA SARMIENTO, FREDDY RAFAEL MAGALLANES PEREZ, JOSE LEONARDO FANEITE HURTADO, LUIS PASTOR MORENO APONTE, HENDERSON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ANGEL SADY GORDONES NAVARRO Y JESUS YSMAEL MARTINEZ CATRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 15.803.398, 6.208.690, 16.359.305, 6.160.113, 11.942.990, 2.147.985, 16.117.545, -6.258.504 y 6.853.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ Y JOSE BERNAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.233 y 127.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CARE CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda , en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 62, Tomo 1528-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN SOLTERO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, PAEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, LIANETH QUINTERO GUEBER, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSE RAMON SANCHEZ, WESLEY SOTO LOPEZ, KARLA GARCIA, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA, IRENE GOTERA OCANDO, FRANK MARIANO, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, ALEXANDRA TICONO, POLO CASANOVA, MANUEL POLANCO, ENRIQUE TRAVIESO, DIEGO ALEXADRE PARRA, VITTORIO DI RUGGIERO, ANDREINA LUSINCHI Y REYNA LUZARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.487, 48.523, 70.411, 68.640, 89.805, 106.350, 98.945, 123.276, 82.976, 109.235, 81.083, 133.732, 123.501, 142.935, 143.345, 110.909, 125.368, 139.002, 103.040, 133.098, 112.915, 124.031, 165.471, 150.782, 165.477, 150.418, 165.469, 165.468, 151.875, 122.057 y 149.966, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000391.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Oscar Armando Seijas Lara y otros, contra la Sociedad Mercantil Global Care Center, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07/08/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que la empresa demandada contrató los servicios de los actuales litisconsortes activos para que prestaran sus servicios personales desempeñando los cargos de paramédicos y conductores de ambulancias, alega que la empresa accionada su objeto social es la prestación de servicios médicos, paramédicos y afines en forma ininterrumpidos, razón por la cual indica que requiere tener permanentemente a su disponibilidad personal calificado para la prestación de tales servicios mediante guardias y turnos de trabajo que implican la realización de labores por periodos máximos de 12 horas continuas; en este orden de ideas señala que, no obstante lo establecido en los contratos individuales de trabajo referente a la jornada de trabajo equivalente a guardias máximas de doce (12) horas, los litisconsortes han venido prestando sus servicios personales mediante guardias de 24 horas continuas por 48 horas de descanso, y en ese sentido, se computa una jornada semanal laborada de 48 y 72 horas, con lo cual, se superaban fácilmente los limites legales de la jornada semanal establecidos en los artículos 195, 196, y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduce que el horario primigenio sufre una modificación en cuanto a su periodo de descanso extendiéndose a 72 horas, es decir, que su horario paso a ser de 24 horas de prestación de servicios continuos por 72 de descanso, por lo que aquel exceso de horas de trabajo, no obstante se mantuvo, disminuyo sustancialmente, en razón de lo anterior reclama por concepto de horas extras las siguientes cantidades a favor cada uno de los accionantes: Oscar Seijas la cantidad de Bs. 21.718,12, correspondiente a 2340 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 24/04/2006 al 02/01/2011; Omar Rangel, la cantidad de Bs. 9.528,48, correspondiente a 1248 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 11/04/2008 al 02/01/2011; José Torrealba, la cantidad de Bs. 17.409,28, correspondiente a 1876 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 10/02/2007 al 02/01/2011; Freddy Magallanes, la cantidad de Bs. 24.387,84, correspondiente a 2628 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 22/09/2005 al 02/01/2011; José Faneite, la cantidad de Bs. 6.073,48, correspondiente a 796 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 16/02/2006 al 02/01/2011; Luis Moreno, la cantidad de Bs. 22.272, 00; Henderson Gutiérrez, la cantidad de Bs. 22.012,16, correspondiente a 2372 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 08/04/2006 al 02/01/2011; Ángel Gordonez, la cantidad de Bs.31.477,76, correspondiente a 3392 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 01/07/2004 al 02/01/2011 y por el ciudadano Jesús Martínez, la cantidad de Bs. 8.637,16, correspondiente a 1132 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 08/05/2008 al 02/01/2011; para un monto total de la cuantía de la presente demanda de Bs. 163.516,28, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y sea condenada la empresa accionada al pago de los intereses de mora.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, adujo que los trabajadores fundamentan su demanda en razón de haber laborado horas guardias mayores a las 12 horas pactadas en sus contratos de trabajo, teniendo como consecuencia, superar los limites establecidos en los artículos 195, 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en razón de ello, los actores partes de una falsa premisa o incorrecta, toda vez que estos trabajadores conformes al literal C del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran sometidos a los limites de la jornada, por desempeñar labores que envuelven largos periodos de desocupación, ya que durante su jornada no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, solo permanecer en sus puestos para responder llamadas eventuales; en este sentido admite los cargos aducidos por los accionantes en el escrito libelar, es decir algunos paramédicos y otros Conductores de Ambulancias, en este orden de ideas, señala que visto los cargos desempeñados por los actores tienen alto porcentaje de inactividad, y ello está estipulado en sus contratos individuales de trabajo; por otra parte niega que los trabajadores hayan laborado 2 o 3 guardias de 24 horas, aduciendo, que es humanamente imposible, y que adicionalmente su representada le pagan un porcentaje suplementario superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuando el día que le corresponda laborar coincida con un día feriado o un día domingo; rechaza que tengan la obligación de pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que si en alguna ocasión fue efectivamente trabajada alguna hora extra, la misma fue pagada correcta y oportunamente al trabajador correspondiente, según se verifica en los recibos de pago; advierte al Tribunal que la carga de la prueba en materia de horas extras corresponde a la parte actora, y que precisamente tal carga no fue cumplida por los accionantes; por otra parte, admite como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, los cargos; turnos por periodos máximo de 12 horas, alternando dichos turnos de manera que se ejecuten respetando los limites legales establecidos para las jornadas especiales, tal como lo prevé el articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la jornada no debe exceder de 12 horas diarias, por lo que solicita que las horas extras reclamadas por los demandante sean declaradas improcedentes; reconocen los salarios alegados, sin embargo, rechazan que perciban los salarios por hora tomados en cuenta para el calculo de las supuestas horas extras reclamadas, ya que laboraban en una jornada especial y de los cálculos presentados se evidencia que tomó como referencia una jornada de 8 horas y no la de 11 horas que es la correcta; finalmente solicitó que la presente demanda se declare sin lugar.
El a-quo, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, estableció que: “…Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, corresponde decidir la procedencia del reclamo por horas extras laboradas y no pagadas por los actores más allá de las reconocidas y pagadas por el patrono accionado, según se expresó en su contestación a la demanda y de los documentos que aportaron las partes al proceso.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que es un hecho reconocido por las partes que los demandantes ejercen los cargos de Paramédicos y Conductores de Ambulancias, y que en razón de las actividades que desempeñan por cuenta y en beneficio de la demandada, convinieron y así se expresa en los contratos individuales de trabajo que laborarían en una jornada ordinaria de 12 horas continuas con un descanso de una (1) hora; asimismo, quedó establecido por el examen de las pruebas que los trabajadores se hacían y se hacen acreedores a los recargos legales por el trabajo prestado en jornada nocturna, en día feriado o en domingo laborado.
Bajo estas consideraciones y con vista a las labores que han venido desplegando y siguen desempeñando los trabajadores hoy accionantes se encuentra bajo el amparo del régimen de jornada consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, bajo el supuesto contenido en el literal “C”:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo a la norma citada, no le resulta aplicable a los reclamantes, tal y cono lo pretenden en este juicio, las previsiones contenidas respecto al límite diario previsto en el art. 195 ejusdem, esto es, de una jornada máxima diaria de 8 horas y de 44 horas semanales.
Partiendo entonces de que estos trabajadores tienen una jornada máxima diaria de 11 horas de acuerdo a los términos del citado art. 198 de la LOT; y visto asimismo, que las partes han reconocido que la labor se desarrollaba por turnos, según lo dispuesto en el literal “a” del art. 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite una jornada máxima efectiva hasta de 11 horas diarias con una hora de descanso, para un total de 12 horas continuas, luce evidente que en el caso de autos el patrono ha respetado la normativa relativa a la jornada laboral.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por los accionantes se encuentra circunscrita al reclamo de horas extras laboradas que no han sido pagadas por el patrono, más allá de las que éste ha reconocido y en consecuencia ha honrado.
En este orden de ideas, con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En consideración al criterio antes citado el cual constituye jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar, -siendo su carga- que los trabajadores laboraran efectivamente la jornada alegada de 24 por 48 horas o de 24 por 72 horas, y que por lo tanto, se hayan generado el número de horas extras que pretenden se les reconozca y paguen. (…)
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR SEIJAS, JOSE FENEITE, ALEJANDRO TORREALBA, HENDERSEON GUTIERREZ y ANGEL GORDONES, contra la empresa GLOBAL CARE SERVICES C.A., por horas extras.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que recurre de la sentencia dictada por el a quo por cuanto considera que hubo vicios en la valoración de pruebas, ello en virtud que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la demandada debió exhibir el registro de la nomina “denominado Infoncent”, que estaba relacionado con el ingreso y egreso del personal diariamente, siendo que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte demandada indicó que estaba imposibilitado de exhibir lo peticionado y que no era la prueba idónea para demostrar la pretensión de los accionantes; en este sentido indica que la parte actora solicitó la inspección judicial a los fines de verificar los datos pertinentes a la actual pretensión, cual era que los accionantes laboraban mas del numero de horas indicado en su contratos de trabajo; por otro lado indica la falta de aplicación del articulo 184 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estableció en la sentencia recurrida que a los trabajadores se le aplica lo establecido en ele articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que no se le aplicaba el limite de jornada de 8 horas diarias y de 44 semanales; señala que que en todo caso la recurrida no establece ningún tiempo limite de la jornada si no que sencillamente la jornada de los accionantes es de 11 diarias de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación, sea revocado el fallo apelado y declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Global Care Services, C.A., adujo, que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, y por tanto solicita sea confirmada la misma, en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria en relación a su pretensión.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 91 al 140, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de copias certificadas de reclamo efectuados por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se evidencia la sustanciación del mencionado reclamo por horas extras diurnas, nocturnas y días feriados, ante dicho ente, siendo que en fecha 04/10/2010, ambas partes llegaron a acuerdo; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 141 al 180, 184 al 229, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de recibos de pago de los ciudadanos: Luis Moreno, Ángel Gordonez, Oscar Seijas, Henderson Gutiérrez, Jesús Martínez, Alejandro Torrealba, Omar Rangel, de los periodos 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, de las mismas se evidencia cargo de los accionantes, fechas de pago y pago por los siguientes conceptos: guardias 24 horas, guardias 24 horas domingos, guardias 12 horas diurnas, retroactivo sueldo, salario de eficacia atípica, salario, menos las respectivas deducciones de ley; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 181 al 183, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de contrato individual de trabajo del ciudadano Ángel Gordonez suscrito con la empresa demandada en fecha 25/08/2006, del mismo se evidencia que “…El TRABAJADOR prestara sus servicios mediante guardias o tunos de trabajo que implican la realización de labores por periodos máximos de 12 horas continuas con un descanso de una hora en dicho periodo…”; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de registro histórico del sistema INFOCEN, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó su imposibilidad de traer al proceso la impresión de la información requerida, del mismo modo indicó que no era el medio de prueba idóneo ni conducente para demostrar lo que pretende la representación judicial de la parte accionante; ahora bien esta Alzada constata del escrito de promoción de pruebas que dicha probanza fue mal promovida, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 53 al 88, del presente expediente, contentivas de recibos de pago de los accionantes, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, en tal sentido, analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, señaladas por el apelante, esta alzada concluye que lo solicitado es improcedente, toda vez que era una carga procesal de la misma demostrar fehacientemente el exceso en la jornada y no lo hizo, por lo que no probó que la demandada le hubiere causado algún perjuicio, susceptible de ser cobijado bajo el manto del derecho del trabajo, es decir, cuando se observa el libelo de demanda y se adminicula con los dichos expuestos por ante esta Alzada no se constata que existan elementos probatorios y legales que den base para condenar a la empresa demandada. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, tal como lo estableció el a quo, que es un hecho reconocido por las partes que los demandantes ejercen los cargos de Paramédicos y Conductores de Ambulancias; que los actores reclaman el pago por horas extras laboradas, toda vez que en su decir, su jornada es de 12 horas y no obstante laboraban 24 horas continuas, superando holgadamente los limites que establece el derogado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de “…acuerdo a la norma citada, no le resulta aplicable a los reclamantes, tal y cono lo pretenden en este juicio, las previsiones contenidas respecto al límite diario previsto en el art. 195 ejusdem, esto es, de una jornada máxima diaria de 8 horas y de 44 horas semanales…; que “…según lo dispuesto en el literal “a” del art. 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite una jornada máxima efectiva hasta de 11 horas diarias con una hora de descanso, para un total de 12 horas continuas, luce evidente que en el caso de autos el patrono ha respetado la normativa relativa a la jornada laboral…”; que “…con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)…”; que conforme al artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores dicha doctrina deviene en obligatoria, toda vez que “…constituye jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”; que se observa, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar, -siendo su carga- que los trabajadores laboraran efectivamente la jornada alegada de 24 por 48 horas o de 24 por 72 horas, y que por lo tanto, se hayan generado el número de horas extras que pretenden se les reconozca y paguen. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentaron los ciudadanos Oscar Armando Seijas Lara y otros, contra la Sociedad Mercantil Global Care Center, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-000391.
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