Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: AMABLE MARQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.082.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN; abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUGOMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1989, bajo el N° 32, tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO SINIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 23.129, 23.957 y 106.818, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001285
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Amable Márquez Quintero contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nugomen, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de noviembre de 2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 18/06/2008, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Nugomen, C.A., que el último cargo desempeñado fue de jefe de parrillero; que firmó un contrato a tiempo indeterminado; que su jornada de trabajo era de lunes a domingos, siendo el martes su día de descanso semanal desde las 10:00a.m. hasta las 12:00 a.m., laborando 14 horas diarias, alega que el salario percibido por su representado desde el 18/06/08 al 26/0110 era mixto, conformado por un salario básico representado por el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional y una parte sobre el porcentaje al consumo o de lo que se cobra a los clientes por el servicio del 10%, el cual fue tasado en 4 puntos semanales, bono nocturno, horas extraordinarias en jornada nocturna y días feriados; señala que 10% que se le cobra a los clientes fue tasado por las partes en los siguientes términos del periodo 18/06/08 al 31/08/09 en 4 puntos semanales, y que cada punto representa la cantidad de Bs. 140,00, que esto viene siendo es la cantidad de Bs. 560,00, semanales; del periodo 01/09/09 al 26/01/10, 4 puntos semanales, y que cada punto representa la cantidad de Bs. 150,00, que esto viene siendo la cantidad de Bs. 600,00, semanales; por otra parte indica que el salario desde el periodo comprendido desde el 18/06/08 al 30/0409 fue de Bs. 2.693,06 semanal, siendo que el salario diario era de Bs. 384,72; que el salario en el periodo comprendido desde el del 01/05/09 al 31/08/09 fue de Bs. 2.760,83, siendo que el salario diario era de Bs. 394,41; y que en el periodo comprendido desde el 01/09/09 al 26/01/10, el salario era de Bs. 2.978,84, siendo que el salario diario era de Bs. 425,54; alega que vista la falta de cumplimiento, de parte de la empresa, de las obligaciones laborales con el accionante reclama los siguientes conceptos: vacaciones causadas y no disfrutadas y su respectivo bono por vacaciones correspondientes al periodo 18/06/08 al 18/06/09; utilidades de los periodos 18/06/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 31/12/09; bono nocturno causado durante la prestación de servicio desde el 18/06/08 al 26/0110; bono de horas extraordinarias en jornada nocturna; prestación de antigüedad generada desde el 18/06/08 al 26/01/2010; prestación de antigüedad pago adicional generada desde el 18/06/09 al 26/01/10; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; días feriados trabajados y no pagados; salarios dejados de percibir de los días 25 al 26/01/2010, por todo lo anterior cuantifica su demandada en la cantidad de Bs. 373.460,45; por otra parte solicita sea condenada la empresa al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; intereses de mora sobre las prestaciones sociales; indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, finalmente solicitó que la presente demanda sea declara con lugar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda adujo, primeramente, que admitía la prestación de los servicios del accionante; por otra parte rechazaba la fecha de ingreso señalada por el demandante en el escrito libelar, señalando que la verdadera fecha de ingreso fue el 18/08/2008; negó la fecha de egreso señalando que fue el día 15/01/2010; rechazó el motivo de termino de la relación de trabajo, aduciendo que la misma concluyó por que el actor presentó carta de renuncia; por otro parte indicó que con respecto al horario de trabajo negaba el mismo, indicando que el verdadero horario de trabajo que tiene la empresa consiste en el siguiente: desde las 8:00a.m a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m, a 4:15p.m., con un segundo turno desde las 3:30 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:30p.m; en relación al salario alegado por el actor en su libelo de demandada, fue rechazado, indicando que a partir del 23/09/2009, es que el demandante se le extendió el beneficio del 10% del consumo de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo y es a partir de esa fecha es que percibe la parte variable; señala como falso que al demandante le correspondieran 4 puntos semanales en el reparto del 10%, alegando, que desde que el demandante empezó a disfrutar del beneficio del 10%, era de Bs. 30,00 semanales, pero, que desde el día 23/03/2009 al 19/04/2009 percibió la cantidad de Bs. 35,00; alega que desde el día 27/04/2009 al 03/05/2009 percibió Bs. 38,00 semanales; aduce que desde el día 17/05/2009 al 25/05/2009 percibió Bs. 35,00 semanales; que desde el día 08/06/209 al 14/06/2009 percibió la cantidad de Bs. 38,00 semanales; desde el día 13/07/2009 al 19/07/2009 percibió Bs. 35,00 semanales y finalmente desde el día 27/07/2009 al 02/08/2009 percibió Bs. 32,57 semanales; niega que cada punto de cálculo de 10% equivale desde el 18/06/09 al 31/08/09 a la cantidad de Bs. 140,00 y desde el 01/09/09 al 26/01/10 la cantidad de Bs. 150,00; rechaza los salarios semanales aducidos por el actor así como que percibiera bono nocturno, horas extraordinarias, domingos laborados; contradice que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y no cobro el bono vacacional en su periodo correspondiente, señalando que la empresa le canceló las vacaciones correspondientes a los años 2008-2009; indica que la empresa le canceló lo correspondiente a las utilidades correspondientes al año 2008 y 2009; rechaza que la empresa le adeude cantidad alguna al actor por concepto de bono nocturno, por concepto de horas extraordinarias al indicar, que las mismas son inexistentes e improcedentes; niega que al actor le corresponda monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; finalmente negó todos los conceptos y cantidades expresadas en el escrito libelar, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por su parte, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, en sentencia de fecha 16/07/2012, dictó sentencia, en la cual estableció que: “…En vista de cómo quedo trabada la litis este Juzgador considera prudente indicar que la representación judicial de la parte demandada acepto como cierto que entre el ciudadano Amable Márquez Quintero y la empresa Inversiones Nugomen, C.A., existió un vinculo de carácter laboral como jefe de parrillero, es decir, que hubo una relación de trabajo, por tales motivos quien aquí decide destaca de manera justificativa la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala señalo que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo referente al salario que percibía el trabajador, la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de egreso del trabajador, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el horario de trabajo y si le fueron pagados todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Con respecto al punto de la fecha de ingreso y los salarios devengados por el demandante, se deriva tanto de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente como de los recibos de pagos que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que el trabajador ingreso a prestar servicios el 18 de agosto del año 2008, ocupando en la empresa el cargo de parrillero, de igual manera se determina que para ese momento el salario semanal devengando por el trabajador un era de Bs. 239,75. Luego observa este Juzgador tal como lo indico la representación judicial de la parte demandada que el trabajador a partir del mes de marzo del año 2009 empezó de conformidad con la convención colectiva de trabajo a tener un salario mixto, el cual estaba conformado una parte por el fija que era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que para la época era de Bs. 967,50 y una parte variable que estaba constituido por el porcentaje que establece la convención colectiva de trabajo en su cláusula trigésima cuarta, que era de Bs 30,00 por semana laborada, siendo la parte variable de Bs 120,00. Así se establece.-
Con respecto a la fecha de egreso del trabajador como se dijo anteriormente en el presente fallo es carga probatoria de la demandada y de un análisis de las pruebas este Juzgador encontró que la relación de trabajo celebrada entre las partes termino el 15-02-2010, terminando la misma por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.-
En cuanto al horario de trabajo se toma como cierto el horario alegado por la actora en su libelo ya que la parte demandada no cumplió con su respectiva carga probatoria y por ende en el expediente no cursa medio de prueba alguno que ratifique sus dichos con respecto al horario de trabajo, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se tiene que el horario de trabajo que cumplía el ciudadano Amable Márquez Quintero durante la vigencia de la prestación de servicio era el siguiente: de lunes a domingos, siendo el martes su día de descanso semanal de diez de la mañana (10:00am) hasta las 12:00 de la noche (12:00am). Así se decide.-
Resuelto lo anterior este Sentenciador pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones causadas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a la Bonificación por vacaciones contemplada en el 223 del la LOT, ambos correspondiente al periodo del 18-06-08 al 18-06-09, es carga de la demandada demostrar que pago lo relativo a este concepto reclamado y de un análisis de las documentales se puede evidenciar que la empresa demandada no trajo al presente juicio prueba que demuestre que lo haya cancelado de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos y ante la falta de cumplimiento del patrono se ordena que la empresa demandada le cancele al ciudadano Amable Márquez Quintero lo correspondiente a las vacaciones causadas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al fallo que la elaborara un único experto. Así se decide.-
Con respecto a las Utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los periodos 18-06-08 al 31-12-08 y del 01-01-09 al 31-12-09, que no fueron canceladas, observa este Juzgador de las pruebas que rielan en autos que la parte demandada solo cancelo las utilidades correspondientes al año de 2008, quedando ausente las utilidades del año 2009, es decir, que en el expediente no hay prueba de que la empresa le pago al trabajador cantidad alguna por concepto de utilidades del año 2009, por tales motivos es que considera prudente este Sentenciador condenar a la empresa Inversiones Nugomen, C.A., a que le pague al ciudadano Amable Márquez Quintero lo correspondientes a las utilidades del año 2009, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que la realizara un único experto, este deberá tomar como parámetro lo indicado en la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva de Trabajador. Así se decide.-
Ahora con respecto a las horas extraordinarias en jornada nocturna causadas desde el 18-06-08 al 26-01-10, reclamados este Juzgador determina lo siguiente: en vista de que fue reconocida la jornada de trabajo señala por la actora en su libelo es decir que el trabajador cumplía una jornada diaria de catorce horas (14) se denota el exceso de horas de trabajo que presto el ciudadano Amable Márquez Quintero para la empresa Nugomen, C.A., por tales motivos se condena al pago de estos beneficios de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima séptima de la convención colectiva de trabajo, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, en este particular resulta pertinente trae a colación la decisión N° 365 de fecha 24/04/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea tomada como referencia y como parámetro por el experto contable a la hora de elaborar el calculo de los montos correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, la decisión in comento indica lo siguiente:
“…al operar la admisión de los hechos, (…), tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un limite legal. Por tanto, estima procedente el pago de Las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extra ordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el acto durante los respectivos años condenados…”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).-
Por prestación de antigüedad generada desde el 18-06-08 al 26-01-2010, la parte demandada cumplió con su carga de manera parcial, ya que no hay medio probatorio que demuestre que a cancelado la totalidad de la antigüedad generada, ya que de la prueba de informes del Banco de Venezuela solo consta que la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales al demandante, por tales motivos se condena a Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio del 18-06-08 al 26-01-2010, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo, que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo, de igual forma una vez realizarse el calculo deberá descontar lo recibido por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva del preaviso al haber terminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador mal podría condenar este Sentenciador a la empresa por unos conceptos que el demandante no tiene derecho, por tales motivos se declaran improcedente el pago de las mismas. Así se decide.-
Con respeto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado reclamados, de los autos que conforman el presente expediente no hay prueba de que la empresa haya cancelado la mismas por tales motivos se condena al pago de las vacaciones fraccionadas causadas y bono vacacional fraccionado que se generaron en el periodo del 18-06-2009 al 26-01-2010, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la elaborara un único experto, este tomara como parámetro lo establecido en la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados trabajados para la empresa que son reclamados por el actor observa este Sentenciador que accionante señala que para el año 2008 laboro 46 días domingos, para el año 2009 laboro 35 días domingos y para el año 2010 laboro 4 días domingos, la carga de la prueba de este concepto es de la empresa demandada y de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide no logro encontrar algún medio de prueba que exonere a la empresa del pago de este concepto por tales motivos se condena al pago de los mismos, tal como lo establece los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a los salarios que no se le pagaron por los días 25 al 26 de enero del 2010 este Juzgador de un análisis de los recibos de pagos que rielan en el expediente no logro encontrar el correspondiente de los días reclamados, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se condena a la empresa Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele los días laborados y no cancelados, esto en base al último salario devengado por el actor
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26-01-2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 31 de enero del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
(...).
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMABLE MARQUEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUGOMEN, C.A. partes plenamente identificadas…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó fundamentalmente que no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo, señalando en primer lugar que yerra el mismo al establecer que la fecha de ingreso de su representado era el 18/08/2008, toda vez que, en su decir, si bien indicaron en el escrito libelar que la relación de trabajo comenzó en fecha 18/06/2008, no obstante, al ser negada por la parte demandada indicando que fue el día 18/08/2008, para lo cual hizo valer la documental denominada 14-02 contentiva del registro de asegurado del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental esta que, en su decir, es solo demostrativa de la fecha en la cual el patrono procede a inscribir al hoy accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo idónea precisamente para demostrar la fecha de ingreso de su representado, señalando que se evidencia de la prueba de informes proveniente del banco de Venezuela que riela a los folios 181 y siguientes, que la fecha de ingreso de su representado fue el día 01/07/2006 y no como lo expresó su contraparte durante el desarrollo de la presente acción, en razón de ello solicita que sea revocado este particular y se establezca como fecha de ingreso el 01/07/2006, así como que se condenen las incidencias que por virtud de tal hecho se generan a favor de su representado.
Igualmente solicitó el pago del bono nocturno, toda vez que el horario alegado por la representación judicial de la parte demandada fue desechado del proceso, por tal razón solicita el pago del precitado bono durante la relación de trabajo y las incidencias que del mismo se generen.
Por ultimo, solicita que el actor del 10% devengaba 4 puntos, del cual la demandada nada dijo, quedando admitido, no obstante no fue acordado por la recurrida, si no que se basó en la convención colectiva de Trabajo de Cámara Nacional de Restaurantes, en este sentido indica que convención colectiva que fue declarada nula por la Corte Contencioso Administrativo, motivo por la cual pide que sea declarado con lugar este pedimento tal como se requirió en el escrito libelar, solicitando que por todo lo anterior le sean recalculados todos los conceptos y cantidades condenados con base al salario real percibido por su representado, y sea declarado con lugar su apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación al hecho que, en primer lugar, no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo en relación a la solicitud de exhibición del libro del 10% por propinas por parte de la representación judicial de la parte actora, señala en este sentido que la misma debió ser declarada inadmisible; del mismo modo indica que tal suerte corre el libro llamado a exhibir denominado horas extras, toda vez que la parte actora en su solicitud no afirmó cuales horas extras laboró, por lo que indica que también debió ser declarada inadmisible.
Igualmente solicita que no comparte lo referido al horario de trabajo, toda vez que fue consignado por ellos, siendo que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, lo cual obligó a exhibir la original del mencionado horario, lo que trajo que la parte contraria lo tachara, indicando que no debía ser impugnado mediante la tacha, no obstante, se produjo una incidencia en relación a la mencionada tacha, siendo que el medio de impugnación de este tipo de documentos administrativos no es la tacha, mas sin embargo el a quo desecho dicho alegato, razón por la cual solicita sea revisado este punto.
Por otra parte indica que la sentencia es indeterminada e incongruente en cuanto al punto de las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, fechas de ingreso entre otros, admite que la empresa adeuda prestaciones sociales al accionante, finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación.
Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho o no. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 56 al 58, del presente expediente, contentivas de recibos de pago, del mes de mayo del año 2009 y enero de 2010, de los mismos se evidencian el pago de los siguientes conceptos, días de salario, día de descanso, comisión 10%, propinas, bonos nocturno, día de descanso comisión, días de descanso propina, domingo feriado, día de descanso comisión 10%, menos las respectivas deducciones de ley; rielan a los folios 57 y 58, copia simple de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones Nugomen, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición del libro de registro de control de cobro a los clientes por el servicio del consumo del 10%, al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestando que esta solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la ley, lo cual comparte esta Alzada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en la normativa in comento, toda vez que esta probanza debió ser inadmitida. Así se establece.-.
Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el día 18/06/2008 hasta el día 26/01/2010, al respecto, la representación judicial de la parte demandada, manifestó, que en la empresa no se laboran horas extras ordinarias, y por lo tanto no existe el mencionado libro y la empresa no lo lleva; observándose que esta probanza no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en la normativa in comento, toda vez que esta probanza debió ser inadmitida. Así se establece.-.
Solicitó la exhibición del libro de asiento de asistencia de los trabajadores, al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó, que la empresa no lo lleva, de igual manera indicó que tal solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual comparte esta Alzada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en la normativa in comento, toda vez que esta probanza debió ser inadmitida. Así se establece.-.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario básico desde el día 18/01/2010 hasta el día 24/01/10, al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló que los recibos fueron consignados al expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Pablo Antonio Mujica, Carlos Mendoza, Omar Chapín y Ruth Gil, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documental, cursante al folio 63, del presente expediente, contentiva de copia simple de horario de trabajo de la empresa Inversiones Nugomen, C.A., siendo que el mismo fue tachado por ser falso e impugnado por la representación judicial de la parte actora, por tales motivos se instauro el procedimiento de incidencia de tacha de documentos y en virtud de tal incidencia el a quo se traslado personalmente a la Inspectoría del Trabajo el a los fines de realizar una inspección en la sede de dicha Inspectoría en fecha 08-06-2012, en la cual se pudo constatar que el horario consignado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso no fue presentado por ante la Inspectoría del trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se indicó en dicha sede que no hay constancia de su presentación, por tales motivos se desecha esta documental del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental de fecha 15/01/2010, cursante al folio 65 del presente expediente, contentiva de renuncia del trabajador, el cual manifiesta haberse desempeñado como parrillero, desde el 18/08/2008 hasta el 15/02/2010, fecha esta última cuando culmina su preaviso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales, cursantes a los folios 64, 66 al 136, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de recibos de pago de los años 2008 y 2009, de las mismas se evidencia el pago de los siguientes conceptos, días de salario, día de descanso, comisión 10%, propinas, bonos nocturno, día de descanso comisión, días de descanso propina, domingo feriado, día de descanso comisión 10%, menos las respectivas deducciones de ley; riela al folio 135, recibo de vacaciones, de la misma se evidencia que la fecha de ingreso del accionante fue el día 18/08/2008; riela al folio 136, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs. 1571,42; observa esta Alzada que las mismas fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, siendo que a las mismas se le aplicó estudio grafotécnico, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando que la firma pertenece al accionante (resultados que cursan a los folios 230 al 272); se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales, cursantes a los folios folios 138 y 139, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de cartas misivas dirigidas al banco de Venezuela por parte de la empresa demandada, siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles al demandante, toda vez que no ajustan a lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil Vigente, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales, cursantes a los folios 147 al 163, de la pieza principal del presente expediente, contentivas convención colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documental, cursante al folio 232, de la pieza principal del presente expediente, contentivas copia fotostática, planilla (14-02) inscripción del ciudadano Amable Márquez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada, de la cual reevidencia que la fecha de ingreso del accionante fue el 18/08/2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 181 al 186, de la pieza principal del presente expediente, de la misma se evidencia, primero que la empresa Inversiones Nugomen, C.A., aperturó en el Banco de Venezuela el 01/07/2006 un contrato de fideicomiso, y en segundo lugar que existen movimiento bancarios cuyo titular es el ciudadano Amable Márquez Quintero, por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vistas las apelaciones ejercidas por las partes, este Tribunal primeramente entrara a revisar la apelación de la parte demandada y luego se revisara la apelación de la parte actora. Así se establece.-
La parte demandada apeló, en primer lugar, por cuanto no estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo en relación a la solicitud de exhibición del libro del 10% por propinas, señalando en este sentido que la misma debió ser declarada inadmisible; del mismo modo indica que tal suerte corre el libro llamado a exhibir denominado horas extras, toda vez que la parte actora en su solicitud no afirmó cuales horas extras laboró, por lo que indica que también debió ser declarado inadmisible, siendo que al respecto esta alzada al momento de valorar dichas probanzas le resto valor probatorio, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-.
Ahora bien, respecto al horario de trabajo indicó que fue consignado por ellos, no obstante, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, lo cual obligó a exhibir la original del mencionado horario por parte de la demandada, lo que trajo la tacha por la contraparte, considerando, en su decir, que fue mal impugnado, pues no es la tacha el medio de impugnación de este tipo de documentos administrativos, razón por la cual solicita sea revisado este punto; al respecto vale señalar que sobre el valor de esta documental precedentemente se estableció que al ser tachado por ser falso, se instauro el procedimiento de incidencia de tacha y en virtud de tal incidencia el a quo se traslado a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar una inspección en la sede de dicha Inspectoría en fecha 08/06/2012, en la cual constató que el horario consignado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso no fue presentado por ante la Inspectoría del trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se indicó en dicha sede que no hay constancia de su presentación, y por tales motivos se desechó del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que implica que se tenga por reconocido el horario de trabajo señalado por el actor y establecido por el a quo, deviniendo en improcedente este pedimento, amen que dicho medio probatorio per se no es contrario a derecho. Así se establece.-.
En cuanto a que la sentencia es indeterminada e incongruente por cuanto el a quo reconoce que hubo pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, sin embargo no ordena las deducciones a que haya lugar, así mismo se observa respecto a la fecha de ingreso y egreso; al respecto vale señalar que efectivamente existen incongruencias por parte del a quo, en relación a los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, los cuales demuestran el pago de estos conceptos para los años que allí se señalan, y debió hacerlo, lo mismo pasa con la fecha de egreso que debe ser el 15/02/2010 y no el 26/01/2010, razones por la cual se esta declarando parcialmente con lugar la presente apelación, ordenándose al Tribunal de ejecución, que a la hora de la realización de la experticia complementaria del fallo, señale al experto que en definitiva realizara los cómputos de rigor, tome en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas. Así se establece.-
En relación a la apelación de la parte actora, vale señalar que primeramente vamos a determinar si la fecha de ingreso del actor era el 18/08/2008 o el 01/07/2006; al respecto, evidencia esta Alzada que hay pruebas en el expediente que demuestran, tal como lo indicó la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que la misma fue en fecha 18/08/2008, ver folios 65, 135 y 232 del primera pieza del presente expediente, por lo que se declara improcedente este punto, debiendo acotarse que la fecha de ingreso propuesta por la representación judicial de la parte actora, a saber, el 01/07/2006, es sin fundamento, pues en el propio escrito libelar siempre se sostuvo que era (en todo caso) en el año 2008 cuando nació la relación de trabajo, quedando circunscrita la litis al hecho de determinar el mes y día de tal hecho, por lo que, el argüir de esa manera es una exageración no cónsona con el respeto y consideración que deben guardar los litigantes entre sí, y con los órganos encargados de administrar justicia. Así se establece.-
Igualmente solicitó que al declarar el a quo que el horario alegado por ellos era valedero, y por tanto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada desechado del proceso, le correspondía el bono nocturno como consecuencia de validarse la jornada y el horario de trabajo alegado en el escrito libelar; en cuanto a este punto vale indicar que en razón de expuesto supra, y lo decidido por el a quo al respecto, este pedimento tiene asidero jurídico, y por tanto resulta procedente lo peticionado, en cuanto al pago del bono nocturno y las incidencias que los mismas generan sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo cual se ordena se realice mediante experticia complementaria del fallo, por medio de un experto que designe el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, quien deberá tomar la jornada establecida por el a quo y a tal efecto realizar las imputaciones por bono nocturno, así como, recalcular los conceptos de utilidades y vacaciones y bono vacacional, mas prestación de antigüedad, deduciendo lo pagado por la demandada por estos conceptos. Así se establece.-
Por ultimo, solicita que se tenga por admitido lo relativo a los 4 puntos semanales en el reparto del 10%; siendo que al respecto se indica que de autos se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación negó de manera detallada y pormenorizada, este punto, así como también lo relativo a la aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que de la forma “…cómo quedo trabada la litis este Juzgador considera prudente indicar que la representación judicial de la parte demandada acepto como cierto que entre el ciudadano Amable Márquez Quintero y la empresa Inversiones Nugomen, C.A., existió un vinculo de carácter laboral como jefe de parrillero, es decir, que hubo una relación de trabajo…”. Así se establece.-
Que “…la fecha de ingreso y los salarios devengados por el demandante, se deriva tanto de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente como de los recibos de pagos que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que el trabajador ingreso a prestar servicios el 18 de agosto del año 2008, ocupando en la empresa el cargo de parrillero, de igual manera se determina que para ese momento el salario semanal devengando por el trabajador un era de Bs. 239,75. Luego observa este Juzgador tal como lo indico la representación judicial de la parte demandada que el trabajador a partir del mes de marzo del año 2009 empezó de conformidad con la convención colectiva de trabajo a tener un salario mixto, el cual estaba conformado una parte por el fija que era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que para la época era de Bs. 967,50 y una parte variable que estaba constituido por el porcentaje que establece la convención colectiva de trabajo en su cláusula trigésima cuarta, que era de Bs 30,00 por semana laborada, siendo la parte variable de Bs 120,00…”. Así se establece.-
Que “…respecto a la fecha de egreso del trabajador como se dijo anteriormente en el presente fallo es carga probatoria de la demandada y de un análisis de las pruebas este Juzgador encontró que la relación de trabajo celebrada entre las partes termino el 15-02-2010, terminando la misma por retiro voluntario del trabajador…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto al horario de trabajo se toma como cierto el horario alegado por la actora en su libelo ya que la parte demandada no cumplió con su respectiva carga probatoria y por ende en el expediente no cursa medio de prueba alguno que ratifique sus dichos con respecto al horario de trabajo, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se tiene que el horario de trabajo que cumplía el ciudadano Amable Márquez Quintero durante la vigencia de la prestación de servicio era el siguiente: de lunes a domingos, siendo el martes su día de descanso semanal de diez de la mañana (10:00am) hasta las 12:00 de la noche (12:00am)…”. Así se establece.-.
Que se ordena el pago de las vacaciones y el Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al fallo que la elaborara un único experto, el cual deberá deducir lo pagado por la demandada por estos conceptos. Así se establece.-
Que se ordena el pago de las utilidades, debiendo descontarse lo pagado por este concepto por la demandada. Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que la realizara un único experto, este deberá tomar como parámetro lo indicado en la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva de Trabajador. Así se establece.-
Que respecto a las horas extraordinarias causadas desde el 18/08/2008 al 15/02/2010, se: “…determina lo siguiente: en vista de que fue reconocida la jornada de trabajo señala por la actora en su libelo es decir que el trabajador cumplía una jornada diaria de catorce horas (14) se denota el exceso de horas de trabajo que presto el ciudadano Amable Márquez Quintero para la empresa Nugomen, C.A., por tales motivos se condena al pago de estos beneficios de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima séptima de la convención colectiva de trabajo, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, en este particular resulta pertinente trae a colación la decisión N° 365 de fecha 24/04/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea tomada como referencia y como parámetro por el experto contable a la hora de elaborar el calculo de los montos correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, la decisión in comento indica lo siguiente:
“…al operar la admisión de los hechos, (…), tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un limite legal. Por tanto, estima procedente el pago de Las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extra ordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el acto durante los respectivos años condenados…”. Así se establece.-.
Que por prestación de antigüedad generada desde el 18/08/2008 al 15/02/2010 “…la parte demandada cumplió con su carga de manera parcial, ya que no hay medio probatorio que demuestre que a cancelado la totalidad de la antigüedad generada, ya que de la prueba de informes del Banco de Venezuela solo consta que la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales al demandante, por tales motivos se condena a Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio…”, siendo que “….dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo, que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo, de igual forma una vez realizarse el calculo deberá descontar lo recibido por el trabajador durante la relación de trabajo…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva del preaviso al haber terminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador mal podría condenar este Sentenciador a la empresa por unos conceptos que el demandante no tiene derecho, por tales motivos se declaran improcedente el pago de las mismas…”. Así se establece.-
Que “…Con respeto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado reclamados, de los autos que conforman el presente expediente no hay prueba de que la empresa haya cancelado la mismas por tales motivos se condena al pago de las vacaciones fraccionadas causadas y bono vacacional fraccionado…”, siendo que “…dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la elaborara un único experto, este tomara como parámetro lo establecido en la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo….”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a los días feriados trabajados para la empresa que son reclamados por el actor observa este Sentenciador que accionante señala que para el año 2008 laboro 46 días domingos, para el año 2009 laboro 35 días domingos y para el año 2010 laboro 4 días domingos, la carga de la prueba de este concepto es de la empresa demandada y de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide no logro encontrar algún medio de prueba que exonere a la empresa del pago de este concepto por tales motivos se condena al pago de los mismos, tal como lo establece los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-
Que “…Con respecto a los salarios que no se le pagaron por los días 25 al 26 de enero del 2010 este Juzgador de un análisis de los recibos de pagos que rielan en el expediente no logro encontrar el correspondiente de los días reclamados, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se condena a la empresa Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele los días laborados y no cancelados, esto en base al último salario devengado por el actor…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo…”, es decir, desde el 15/02/2010 ”…hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos…”. Así se establece.-
Que “…Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (…).
(…) se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 31 de enero del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Amable Márquez Quintero contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nugomen, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2012-001285.
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