REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia presentada por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 67.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A.,mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada sociedad y se confirmó la sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró la improcedencia la solicitud de suspensión de efectos formulada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01059-11, de fecha 27 de octubre de 2011; dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Luis Infante, Pablo Piñero, Rigoberto Cáceres, Berto Lauriano Piñero, Ismael Jiménez y Mayra Lozano Alvares.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en segunda instancia un recurso de nulidad (incidencia de medida) interpuesto contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en estado Aragua.
Como lo ha establecido la Sala de Casación Social, efectivamente, corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, en el referido fallo N° 955/2010, la Sala Constitucional precisó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio; por ende, en sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), la Sala de Casación Social precisó que, tratándose de las pretensiones in commento, el procedimiento inicia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales.
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, la Sala de Casación Social determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual es necesario resaltar que el recurso de casación está contemplado, en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, siendo inaplicable dicho medio recursivo en los procedimientos regulados en otras leyes.
Es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Por otra parte, la vigente Constitución vista la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo integran otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Así, el artículo 262 del texto Constitucional establece que es competencia de la Sala Social de este Supremo Tribunal conocer y decidir lo referente a la casación agraria, laboral y de menores, con lo cual se modificó la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer del los recursos de casación en materia laboral.
De lo expuesto en concordancia con el artículo 101 eiusdem se colige que, esta Sala no tiene atribuida competencia para conocer del recurso de casación, toda vez que, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal que le confiera competencia para conocer del referido medio de impugnación.
Efectivamente, el contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley.
Así, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casación conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribución legalmente establecida.
Por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al negar la admisión del recurso de casación anunciado, ya que, conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación y así se decide.
Finalmente, advierte este alto Tribunal que la interposición del presente recurso por parte de la abogada Zulay Montesino Rangel, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional tanto del a quo como del ad quem violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.” (Sentencia Nª 00199, de fecha 06/02/2002). Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, forzoso en concluir que, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación previstos en la ley adjetiva laboral o el código de procedimiento civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.
En este orden de ideas, visto que en el contencioso administrativo laboral, los tribunales deben aplicar el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que dicho cuerpo normativo contempla, en su artículo 95, un novedoso medio de impugnación de las sentencias definitivas de segunda instancia, a saber, el recurso especial de juridicidad, el cual está previsto en los siguientes términos:
Recurso especial de juridicidad.
“Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.”
No obstante, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la Repùblica, mediante sentencia N° 1.149 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco C.A.), acordó cautelarmente la inaplicación del mencionado recurso especial de juridicidad.
Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice por la empresa Inversora El Saman, C.A, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido la Sala de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa y confirmó la decisión que negó el medida cautelar de suspensión de los efectos solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto emitido por una Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Por lo tanto, visto que se trata de una decisión dictada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante en nulidad en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2012, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior
sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
Asunto: DP11-R-2012-000221.
JHS/mcq.
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