REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos JESÚS RAMÓN BUSTAMANTE MORATINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.354.505, respectivamente, asistido ante esta Alzada por el Abogado Freddy Flores, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 121-A, Numero 12, año 2010, sin representación judicial, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 11/07/2012, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de octubre de 2007, para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Director de Servicios Generales, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 6:30 a.m. a 1:00 p.m., devengado un salario semanal de Bs. 2.000,00.
Que, el 01 de febrero de 2011, el presidente de la empresa le manifestó que prescindía de sus servicios, alegándole que por tener mi cargo carácter de empleado de confianza, no me correspondía ningún tipo de liquidación.
Que, es el caso que hasta la fecha no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual demandan, por prestación de antigüedad la suma de Bs. 68.626,63, intereses sobre la prestaciones sociales un monto de Bs. 12.763,83, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs. 23.238,10, Utilidades Bs. 14.642,64, indemnización sustitutiva por despido injustificado (Art. 125 LOT) la suma de Bs. 46.379,65, es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 150.740,45, mas la corrección monetaria o indexación judicial.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, declarando el a quo parcialmente con lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación esta sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte
Verificado lo anterior, esta Alzada observa que en la audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante (apelante), solicito revisión tan sólo del punto referido a la no procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, se observa, que el juzgador de primer grado tomando en consideración la admisión de los hechos; que entre otros, es: la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, duración de la relación laboral, salario percibido; procedió a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, negando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En relación al aspecto ante indicado observa esta Alzada que el actor en el escrito libelar indica que ocupa el cargo de “Director de Servicios Generales”, sin indicar cuáles eran sus funciones; sin embargo, se percata quien juzga que de las propias documentales que promovió el actor se desprende que el hoy reclamante en función del cargo antes indicado firmaba facturas en nombre de la accionada, le eran remitidas comunicaciones a fines de su consideración en relación a proyecto de urbanismo; asimismo se videncia que en nombre de la accionada emitía comunicaciones solicitando perisología para desarrollo habitacional. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Ahora bien, tomando en consideración que el hoy accionante, era empleado y ostentaba el cargo de “Director de Servicios Generales y Logística”, siendo entre sus funciones como se determinó supra la de firmar facturas en nombre de la accionada, le eran remitidas comunicaciones a fines de su consideración en relación a proyecto de urbanismo; asimismo se videncia que en nombre de la accionada emitía comunicaciones solicitando aprobación de permisos para desarrollos habitacionales, pues tales facultades invisten a dicho ciudadano dentro de la calificación de un trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem. Así se establece

Determinado lo antes expuesto, y siendo que no fue solicitado revisión de otro punto, este Tribunal Superior del Trabajo, ratifica los conceptos y sumas acordados a favor del demandante, en los siguientes términos:
1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 46.010,56.
2) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 10.303,70
3) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, es decir, Bs.13.200,17.
4) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, es decir, Bs. 6.622,31.
5) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es decir, Bs.13.333,50.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.89.470,24), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios, siendo acordados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN BUSTAMANTE MORATINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.505, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDALIMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, tomo 121-A, N° 12, de fecha 11 de noviembre de 2010; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO




ASUNTO N° DP11-R-2012-000284.
JHS/mcq.