REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUCIANO CASTRO GUERRERO, representado judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, Carlos Martínez, Carlos González, Jennifer Marin, Eddy Márquez, Jennyu Oviedo, Jesun Medina, Rosa Esaa, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Carrillo, Yisel Gutiérrez, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Nelson Pineda, Wuillian Montero, Raamón Muguerza,y María Hernández, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DEL CARMEN SIGLO XXI, C.A., representada judicialmente por las abogadas Aurora Rojas y Deisy Castro; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
MOTIVACIÓN
Conoce esta Alzada sobre la apelación interpuesta por la parte actora, que se basa, en la no comparecencia a la audiencia prelimar, previa las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Tribunal, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”


Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a su incomparecencia a la audiencia preliminar, es que el tribunal de primer grado generó inseguridad, ya que en el auto de admisión y en el primer cartel se estableció como hora de celebración de la audiencia las 10:00 a.m., y posteriormente al emitir nuevos carteles estableció las 9:00 a.m., como hora de celebración de la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, se constata que efectivamente en el auto de admisión la juzgadora de primera establece como hora de celebración las 10:00 de la mañana; posteriormente el a quo insta a la parte actora a que suministre la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la notificación.
En fecha 27 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora suministra la información peticionada por el juzgado de primer grado.
En fecha 28 de marzo de 2012, el a quo acuerda notificar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora y libra cartel estableciendo como hora de celebración de la audiencia preliminar las 9;00 de la mañana.
En fecha 04 de junio y 13 de julio de 2012, el Tribunal insta nuevamente a la parte actora a los fines de indique con precisión la dirección de la demandada, siendo suministrada en fecha 26 de julio de 2012; acordándose por auto de fecha 01/08/2012, librándose nuevo cartel, ratificándose como hora de celebración de la audiencia preliminar las nueve (9) de la mañana.
De los pasajes antes señalados, se constata que si bien es cierto al admitir la demanda que encabeza las presentes actuaciones se estableció como hora de celebración de la audiencia preliminar las 10:00 a.m.; no es menos cierto, que posteriormente se libraron nuevos carteles de notificación en dos oportunidades, donde la juzgadora de primera instancia estableció como hora de celebración las 9:00 a.m., situación conocida por la representación de la parte actora, quien ha actuado activamente en el presente juicio; por lo cual, a criterio de esta Alzada no se generó la inseguridad aducida por la apoderada judicial del demandante, ya que conforme a los autos, ambas partes estaban en conocimiento de la hora en que debía celebrarse la señalada audiencia preliminar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 12 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



______________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


_____________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO










Asunto N° DP11-R-2012-000386.
JHS/mcq.