REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.140.612, debidamente asistido por las abogados Rosa Patruyo y Sarelda Arevalo, contra sociedad mercantil SMURFIT KAPPA, CARTON VENEZUELA S.A. (DIVISIÓN CORRUGADORA DE CARTON), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, representada judicialmente por el abogado Luis Azuaje, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la parte actora:
Que, desde el día 16 de julio de 2002, presto servicios para la empresa demandada, hasta la presente fecha, bajo dependencia y subordinación, computando un tiempo aproximado de 8 años y 11 meses.
Que, ha desempeñado diversos cargos como: ayudante de producción en una máquina llamada corrugadota en la parte de receptoria, operador de Stoker en una maquina ubicada en la misma corrugadota, operador de cuchilla desempeñado en una fosa, operador de doble Stoker, y operador de corrugadota, puesto desempeñado actualmente.
Que, devenga actualmente el salario diario de Bs. 98,04, correspondiéndole un salario mensual de Bs. 2.941,2.
Que, cumple un horario rotativo de turnos, comprendido entre las siguientes horas, un primer turno de 6:00am a 2:30pm; segundo turno de 2:30pm a 10:30pm y un tercer turno de 10:30pm a 6:00am.
Que, en los diferentes cargos ha realizados actividades y tareas donde existían y existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades.
Que, clínicamente comienza a presentar dolor en la región cervical con irradiación al hermicráneo izquierdo así como lumbalgias de moderada intensidad con parestesias en miembros superiores e inferiores en el año 2006, motivo por el cual es evaluado diagnosticándosele prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, Discopatía con hernia discal L5-S1 ameritando rehabilitación y reposo, determinado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laboral (INPSASEL).
Que la patología constituye un estado agravado con ocasión al trabajo, dado que se encuentra sometido a trabajar en condiciones disergonómicas.
Que el INPSASEL certifico una DISCOPATIA CON PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10.M50), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Que en virtud de lo antes expuesto demanda las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional u Ocupacional, que le corresponden conforme a los siguientes particulares:
Indemnización articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1.642,50 días multiplicado por el salario integral devengado el cual equivale a la cantidad de Bs. 104,30, para un total de Bs. 168.966,00.
Reclama sumas de dinero por concepto de daño mora, lucro cesante y daño emergente.
Reclama un total de Bs.405.438,00.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación:
Que, el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de julio de 2002.
Que, el demandante fue contratado para prestar servicios personales desempeñando el cargo de operador de corrugadora.
Que, la vinculación laboral de ambas partes se mantiene activa hasta la fecha.
Que, el demandante debía halar las paletas para colocarlas en el piso, para luego agarrar cada 4 segundos bultos de cartón que pesan entre 15 a 16 Kg., mientras se desempeño como ayudante de producción en receptoria.
Que, el demandante deba halar unas paletas de un bulto entre 6 y 7 palas y colocarlas en un riel, con paletas de peso de hasta 55 Kg., y que debía realizar mucha fuerza para empujarlas por los rieles, mientras se desempeño como operador de stoker.
Que, el demandante debía tener el cuello en flexo en posición de flexo extensión por periodos de entre 4 y 30 minutos, durante el tiempo que se desempeño como operador de cuchilla.
Que, el demandante debía empujar las bobinas, con un peso aproximado de 2.450 Kg., o mas, ni que debiera hacer un gran esfuerzo físico, ya que con los patines trancaban el peso de las bobinas, mientras se desempaño como operador de doble Baker.
Que, el demandante deba empujar las bobinas con un peso aproximado de Bs. 2.450 Kg., ni que con los patines que sobre los que deben ser colocadas las bobinas se tranquen por el peso de las mismas y la falta de mantenimiento, en el cargo que como operador de corrugadora ocupa actualmente el demandante.
Que, el demandante haya realizado actividades y tareas donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades.
La veracidad de la resonancia magnética cervical de fecha 24 de enero de 2007, prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, y resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 11 de abril de 2007, Discopatía con hernia Discal L5-S1.
Que el demandante padezca una enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Rechaza, los conceptos y sumas reclamadas.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión de improcedencias de las indemnización peticionadas en el escrito libelar y la parte demandada solicitó revisión del concepto de daño moral, alegando que no le corresponde al actor tal indemnización, es por lo que este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:
1. Del principio de la comunidad de la prueba: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se decide.
2. Marcado “B y C”, folios 24 al 58, expediente administrativo y certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folios 68 y 69. Del mismo se verifica que contiene el acto administrativo dictado por el mencionado órgano administrativo, demostrándose que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo y le produjo una discapacidad parcial y permanente, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así decide.
3. Marcado “D”, folio 59, Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determina el porcentaje de perdida de Incapacidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que dicho porcentaje alcanza el 33%. Así se decide.
4. Marcado “1”, folio 02 del anexo de pruebas, recibo de pago semanal, visto que de los mismos se evidencia el salario percibido por el actor durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
5. Marcados con los números “2” al “21”, Originales de facturas, folios 03 al 22 del anexo de pruebas, se constata facturas emitidas por terceros referentes a los gastos médicos del actor, se evidencia que las mismas no fueron ratificados por los mismos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
6. Marcado “22.1 y 22.2”, folios 23 y 24, características y fotografías de la maquina single fec. Al respecto se puntualiza en cuanto que no existe evidencia que emanen de la parte demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1. Marcados con la letra “A” (folios 25 al 28 del anexo de pruebas), copia de cuenta individual, constancia de registro del trabajador y consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se puntualiza que dichos hechos ante esta Alzada no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B y C” (folios 30 al 42), notificación de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, certificación de ruta y normas generales de seguridad. Se verifica que fueron realizadas en fecha 29 de abril de 2011, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que dichas notificación fueron realizadas posteriores a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor. Así se establece
3. Marcado con la letra “D” (folios 44 al 53 del anexo de pruebas), constancia de diversos cursos, siendo admitidos por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose que la demandada incluyó al demandante para participar en los cursos indicados. Así se declara.
5. Marcado con la letra “E” (folios 55 al 62), documentales que fueron admitidas por el demandante, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le entregó al actor equipos de protección personal en los años 2007, 2008, 2009 y 2011. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F” (64 al 77), control de asistencia a charlas de capacitación en materia de seguridad y salud laboral años 2010 y 2011. Demuestra que en los mencionados años la accionada llevo a cabo las mencionadas charlas donde asistió el demandante. Así se decide.
7. Marcado “G” (79 al 111), análisis de riesgos en el puesto de trabajo. Del mismo se verifica que fue recibida por el accionante en el año 2011. Así se decide.
8. Marcado “H” (113 al 120), exámenes pre-empleo, pre- vacacional y post- vacacional, observa esta Alzada que los mismos se encuentran debidamente firmado por el actor; demostrándose que era indicado por el médico que el paciente se encontraba en aparente buen estado de salud. Así se declara.
9. Marcado “I” (122 al 166), recibos de pago de salario; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10. Marcado “J” (168 al 219), liquidación de vacaciones, como demostrativa en cuantos los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de vacaciones, visto que los mismo no son objeto de la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
11. Marcado “K” (folio 221), se verifica que el actor no intervino para nada en su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. 12. De las testimoniales, se ordeno la comparecencia de la ciudadana Dra. Zulma Caffroni, en su carácter de Medico Traumatólogo especialista en Medicina Ocupacional, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia la declaro desierto, es por lo que esta Alzada no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.
13. De los informes:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se constata al folio 135 y 136 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se anexa Cuenta Individual actualizada del trabajador a los fines de confirmar su afiliación al IVSS, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante actor padece de enfermedad ocupacional que se trata de Discopatía con prominencia de anillo fibroso C4-C5, C5-C6, Hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10-M50); b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad parcial y permanente. Así se declara.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada que no llegó a demostrarse como lo alegó el actor en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello que se generaron la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad agravada por el atrabajo, no fue ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, se verifica, en sintonía con el a quo que el demandante no llegó a demostrar los extremos para su procedencia, es decir, no demostró el hecho ilícito, siendo en tal sentido, improcedentes las sumas reclamadas por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada ratifica lo acordado por el Juzgado a-quo, ya que la apreciación para la fijación del monto de dicha indemnización se tomó en consideración, la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 45 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; se verifica que se desempeña como analista de prevención y control de perdidas.
e) Posición social y económica del reclamante, de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar se concluye que es una persona modesta.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la sociedad mercantil es una empresa pública cuya actividad son las comunicaciones a nivel nacional.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con el a quo fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), considerando a su vez, que la parte actora no solicitó revisión de este punto. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, en los siguientes términos: a) sobre la suma condenada en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.140.612, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON VENEZUELA S.A. CORRUGADORA DE CARTON, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante ya identificado, la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

No. DP11-R-2012-000350.
JHS/mcq/mgb.