REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO, Venezolano, representado judicialmente por los abogados Iván Medina, Inirida Viloria, Beatriz Villalobos, Leonardo Díaz, Juan Carlos Ramírez, Manuel Arana, María Elena Semidey, Delibet Medina Leguizamon, Carolina Sargo y Fredy Rivas contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos; representada judicialmente por las abogadas Betty Josefina Torres Díaz y Aura Díaz Suárez; el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha: 15/03/1983.
Que en fecha 01/10/2008, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Que en fecha: 03/12/2008, la demandada le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 357.292,72 a promedio a razón de un promedio diario por los últimos meses de la relación laboral de Bs. 477,86.
Que la cláusula N°: 60.3 de la convención colectiva señala la forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Que la demandada en la liquidación no dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales establecidos, existiendo una diferencia de prestaciones sociales al no considerar las incidencias por alícuota de bono post-vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, días compensatorios, días de descanso, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, gasto s de vida fijo, asignación por vehículos, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año.
Que el salario promedio mensual que percibía era de Bs. 14.337,68.
Que el salario diario promedio que percibía era de Bs. 477,86.
Que el tiempo de servicio era de 26 años 06 meses y 15 días.
Que demanda le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 17.840,11.
Bonificación de fin de año o participación en los beneficios, la cantidad de Bs.7.593, 75.
Antigüedad, la cantidad de Bs. 372.730,80.
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 114.104,84.
Que por las razones antes mencionadas, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.410,62.

La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda:
De los hechos que admite:
La relación de trabajo
El tiempo de servicio
Que le otorgaron el derecho a jubilación al actor
Que le cancelaron la cantidad e Bs. 387.333,33 por concepto de prestaciones sociales.
De los alegatos que niega, rechaza y contradice:
Que al demandante no le haya cancelado las prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de la convención colectiva de trabajo vigente.
Que los beneficios económicos derivados de la convención colectiva no hubiesen sido incorporados al salario integral del demandante.
Que el reclamante haya sido un trabajador con asignaciones variables.
Que la base de cálculo del salario promedio no hubiese sido de los seis últimos meses.
Que su representada no haya dado estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales.
El salario alegado por la parte actora.
Que la incidencia de las vacaciones forme parte del salario, ya que lo integra es el bono vacacional y no los días de disfrute.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor todos los conceptos que reclama.
Alega de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de octubre de 2008 hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 13/01/2010 transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) Marcada “A”, inserta en los folios 48 al 50, visto que la misma se refiere al beneficio de jubilación la cual goza el actor, es evidente que la misma nada aporta a lo controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se establece.
2) Marcada B-1, cursante a los folios 51 y 52, se verifica que la misma se refiere a planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere valor, en virtud que de la misma se evidencia que el actor recibió cantidades de dinero por dicho concepto. Así se decide.
3) Con respecto a los folios 53 al 58, se constata que las mismas se refieren a recibos de pagos a favor del actor, la cual se evidencia los pagos que le realizaba la demandada al actor, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Prueba de exhibición de documentos: soportes utilizados para efectuar el cálculo de prestaciones sociales, memorándum de jubilación y liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos promovidos marcados C-1 a la C-6.; convención colectiva de trabajo años 2006-2008 documentales marcados C-1 a la C-6, Al respecto se puntualiza, que dichas documentales ya fueron valoradas en los particulares anteriores, por lo cual, se ratifica lo antes expuestos. Así se decide.
En cuanto a la documental denominada “liquidación”, se observa que fue promovida por la demandada, pronunciándose más adelante este Tribunal sobre su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al memorando de jubilación, dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a la exhibición del original de todos los soportes utilizados para efectuar el cálculo de prestaciones sociales. Al respecto se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, por lo que dicha prueba no debió ser admitida por el a-quo, en consecuencia, no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
En cuanto a la exhibición de la convención colectiva, las misma no son medios de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así decide.

La parte demandada, produjo:
1) El merito favorable de los autos: Al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.

2) En cuanto a la cursante en el folio 61, contentivo de planilla de liquidación, esta Superioridad le confiere valor probatorio demostrándose la suma canceladas al actor al finalizar la relación laboral. Así se decide.-
3) Con respecto a los folios 62 al 68, contentivo de recibos de pago, visto que los mismos fueron promovidos por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica su valoración. Así se decide.
4) Con respecto al folio 69, referente a un recibo de pago por concepto de utilidades, visto que del mismo se evidencia que la demandada le canceló al actor por dicho concepto, en el periodo año 2008, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) En cuanto al folio 70, contentiva de planilla de cálculo de jubilación, visto que la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la información recibida del Banco Industrial, se puntualiza que se refiere a los movimientos presentado en la cuenta del actor; sin embargo de dicha información no emerge elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Alega la prescripción, se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: Que, el actor al finalizar la relación laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación le fue cancelada suma de dinero. Así se declara.
Ahora bien, se verifica del escrito de contestación que el punto controvertido en el presente asunto es si debe adicionarse para el cálculo de las vacaciones las percepciones recibidas por el hoy accionante por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono vacacional para obtener el salario base de cálculo del mencionado concepto. Igualmente es controvertido, si debe adicionarse al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad (cuantificada conforme a las previsiones de la convención colectiva), la incidencia de vacaciones y el bono post-vacacional. Así se declara.

En cuanto a la obtención del salario base de cálculo para las vacaciones, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Establecido todo lo anterior, es decir, que los conceptos a cancelar con ocasión de la finalización de la relación son los determinados en la transacción homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/03/2000; así como que el salario base de cálculo es el señalado por el actor en su libelo, pasa este juzgador a cuantificar dichos conceptos, utilizando para la cuantificación de la antigüedad y el preaviso el salario base de Bs. 34.004,81; y para la cuantificación de las vacaciones y utilidades el salario base de Bs.27.083, 55, ya que para la cuantificación de los conceptos antes indicados es inadmisible adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo la cuantificación la siguiente: (…)” (Sentencia N° 1223 de fecha 27/09/2005, en el juicio seguido por Eliza Xiomara Valera contra Compañía Anónima Electricidad del Centro). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, forzoso es concluir que para determinar el salario base de cálculo del concepto vacaciones no es permisible adicionarle incidencia por bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, bono post-vacacional y menos aún las propias vacaciones. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y siendo que la demandada aceptó en el presente asunto la inclusión de los demás conceptos indicados por el actor en el escrito libelar, tenemos que al demandante conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29, numeral 6 de la convención colectiva, tomando en consideración los meses completo de servicio en el periodo reclamado; le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, un total de 37,33 días (indicados por el actor), siendo la cuantificación la siguiente:
37,33 días * Bs.283,03 (resultado de restar al salario indicado por el actor las percepciones determinadas supra) = Bs.10.565,50.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En cuanto a las utilidades se verifica que conforme a la cláusula convencional debe ser cuantificada en base al salario básico; y siendo, que con los recibos de pago aportados por ambas partes se demostró que el ultimo salario básico percibido por el demandantes fue de Bs.75 diario, salario que se debe multiplicar por el número de días indicados por el actor en su libelo, es decir, 101,25 días, tenemos que le corresponde por utilidades fraccionadas, lo siguiente:

101,25 días * Bs.75 (salario básico) = Bs.7.593,75.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que le corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, debe indicar lo siguiente:
No es permisible adicionarle la incidencia de lo percibido por vacaciones, ya que dicho pago se refiere a los días de disfrute por parte del trabajo del mencionado beneficio. Así se declara.
Vista las determinaciones anteriores, en cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, precisa esta Alzada que no es permisible adicionarle lo percibido por concepto de vacaciones; y aún permitiéndose considerar lo alegado por el actor, se obtendría un salario de Bs.409,81, que ser multiplicado por 780 días (días indicados por el actor), conforme a la normativa prevista en la convención colectiva, arroja un total a favor del accionante por convención colectiva de Bs. 319.651,80 que es la suma que le corresponde al demandante por el concepto in comento. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas y adicionándole lo calculado por el actor por concepto de intereses (Bs.14.107,84) tenemos un total Bs.351.918,89, que le corresponde al actor por los conceptos reclamados; y siendo que el propio demandante indica en el escrito libelar que la accionada le canceló por los conceptos antes indicados la suma de Bs.386.858,88, forzoso es concluir que la empresa demandada no queda a deberle diferencia alguna por los conceptos indicados por el accionante en el libelo de demanda. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO AGREDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.375.094, contra la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


Asunto. No. DP11-R-2012-000362.
JHS/mcq/mgb.