REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.694, representado judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, Carlos Martínez, Carlos González, Jennifer Marin, Eddy Márquez, Jennyu Oviedo, Jesun Medina, Rosa Esaa, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Carrillo, Yisel Gutiérrez, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Nelson Pineda, Wuillian Montero, Raamón Muguerza,y María Hernández, en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, contra la sociedad mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PÉREZ C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 02-A., representada judicialmente por la abogada Karla Geneyra González Valera; Humberto González y Humberto González Valera; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03/08/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 01/02/1996 inicio relación laboral con la demandada, sin que al principio existiera registro mercantil protocolizado.
Que, se desempeño en el cargo de Chofer y Mecánico.
Que, cumplió un horario de lunes a domingo de 06:00am a 05:00pm, sin ningún día libre a la semana.
Que, sus labores consistían en la conducción de un camión 350 propiedad de la accionada, con el cual distribuía queso a las localidades de Apure hasta el estado Aragua.
Que, devengaba un salario para el momento de su despido injustificado de Bs. 857,14 mensual a razón de Bs. 28,57.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2009 fue despedido sin justa causa, teniendo una antigüedad de 13 años, 10 meses y 17 días.
Que, acudió a al Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2010 para iniciar el procedimiento de pago de liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual la accionada fue notificada, mostrando rebeldía y contumacia en dar cumplimiento con lo establecido en la ley para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas las diligencias realizadas, por lo que se procede a demandar para que se pague la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden, conforme a lo siguiente:
Fecha de ingreso: 01/02/1996
Fecha de Corte: 18/06/1997
Antigüedad (solo para establecer el corte): 1 año, 4 meses y 18 días.
Cálculo de Bono de Transferencia y otros beneficios laborales: Desde el inicio de la relación hasta el año 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
Compensación por transferencia del antiguo esquema al nuevo régimen: Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de 30 días por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses. Se establece un monto a cancelar por este concepto por la cantidad de Bs. 105,00.
Calculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:
Antigüedad: 12 años, 5 meses y 28 días. Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.211,55.
Utilidades: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.944,08.
Vacaciones y Bono Vacacional: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 15.489,69.
Indemnización por despido injustificado: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.450,40.
Para un total a cancelar de Bs. 57.200,71 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que igualmente reclaman los intereses sobre prestaciones sociales, y la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria, y los intereses de mora.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, con expresa condenatorias de las costas y costos de la parte demandada.

Alegó la parte demandada:
Como punto previo la prescripción de la acción para el reclamo de las utilidades, ya que desde aunque la parte actora interrumpió la prescripción de la acción a través del procedimiento administrativo de reclamo, ante la Inspectoría del trabajo, lo cierto es que no consta en autos ningún otro procedimiento previo al reclamo, de sus supuestas utilidades anuales no canceladas desde el año 1996 y hasta el año 2008, pero si constan 3 pruebas documentales promovidas por la parte accionada de 3 años de utilidades canceladas por Bs. 400, Bs. 429 y Bs. 483,75, respectivamente.
Niegan, rechazan y contradicen:
En toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Que se haya iniciado la relación laboral en fecha 01/02/1996, siendo lo correcto el 15/03/1999.
Que, al inicio de la relación no existiera registro mercantil protocolizado.
El horario de trabajo alegado.
El despido sin justa causa, por cuanto renuncio o se retiro de su puesto de trabajo en fecha 17/12/2009.
Que, la relación de trabajo haya durado 13 años y 10 meses, dado que la misma duro 10 años y 9 meses, recibiendo el pago de sus prestaciones al término de la misma, por la cantidad de Bs. 4571,45, siendo que tenía abonos o anticipos por la suma de Bs. 8.500.
Que, se adeude las prestaciones sociales y otros derechos laborales al accionante.
Que, se adeude pago alguno por concepto de bono de transferencia y otros beneficios laborales.
Que, se le adeude al ex trabajador 12 años 5 meses y 28 días por concepto de antigüedad, ya que se le cancelaron Bs. 13.371,85 por tales conceptos.
Los salarios señalados por el ex trabajador en el libelo, y que haya devengado salarios por debajo del salario mínimo.
Que, se le adeude al ex trabajador por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 28.211,55.
Que, se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 4.944,08 por concepto de utilidades.
Que, se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 15.489,68 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Que, se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 20.433,76 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que, se le adeude al trabajador la indemnización por despido injustificado.
Que, se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 57.200,71, así como los intereses y la corrección monetaria, ya que le fueron cancelados los conceptos laborales que por derecho le corresponden.
Solicitan sea declarada sin lugar la solicitud incoada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Es así, la apelación esta sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte
Visto lo anterior, se observa que la parte actora solicito revisión de los supuestos anticipos realizados al actor, ya que no se cumplió con las previsiones del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, deben considerarse como salario; pronunciándose esta Alzada sobre el punto antes indicado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1. Marcada con letra “A”, (folios 13 al 33), contentivo de copia certificada del procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, visto que la misma son documentales administrativas que por sí sola gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se constata que el actor inicio un procedimiento administrativo por motivo de prestaciones sociales y agotada la vía administrativa sin ningún arreglo, se cerró dicho procedimiento. Así se decide.
2. De la prueba de testigos: de los ciudadanos: José Feliz Sánchez y Luis Oswaldo Montilla Contreras, visto que los mismos fueron declarados desiertos por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al Mérito favorable de los autos, al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 70 al 72, se verifica de las mismas que el actor recibió sumas de dinero de la accionada por concepto de préstamos; sin embargo dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 153 al 158, se verifica que fueron tachadas, llevándose a cabo la prueba a cabo experticia grafotécnica por parte del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que los mencionados documentos fueron suscritos por el hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, para el año 2007 recibió 2.080,00 por concepto de prestación de antigüedad. 2) Que, para el año 2008 recibió 1.800,00 y Bs.285,34 por concepto de prestación de antigüedad. 3) Que, para el año 2009 recibió 2.644,50. 4) Que, para el año 2010 Bs.4.571,45 (al finalizar la relación laboral) por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
4) De la prueba de testigos: de los ciudadanos: Claudio Márquez y Vilma Torres, vista la no comparecieron de los mismos a la audiencia de juicio y que el Juzgado de Primera Instancia los declaró desierto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Realizada la valoración del material probatorio, se observa en cuanto a la solicitud realizada por la parte apelante, que fue demostrado que en los documentos que rielan a los folios 155 y 156 se verifica que fueron pagados como abono y anticipos, y en relación a las sumas pagadas conforme a los documentos 154, 158 y 159 se indican como liquidación de prestaciones sociales, debiendo tenerse dichas cantidades como pagos realizados por el concepto denominado prestación de antigüedad. Así se declara.
A mayor abundamiento se debe indicar, que la parte actora no puede pretender desconocer la firma de los mencionados documentos y verificada la misma, indicar que los mismos forman parte del salario. Así se declara.
Pese a los antes decidido, no puede esta Alzada pasar por alto que la demandada tomando en consideración un tiempo menor de duración de la relación laboral afirmó tanto en la contestación como en la documental que riela al folio 158 que al demandante le corresponde por prestación de antigüedad la suma de Bs.13.371,85, aún cuando considera una tiempo duración de la relación laboral inferior al que fuera determinado por el propio a quo y que adquirió el carácter de definitivamente firme, ya que la parte demandada no apelo de la decisión. Así se declara.
A la suma antes indicada que fue confesada por la demandada como monto que le corresponde al actor por concepto de prestación antigüedad desde el día 15 de marzo de 1999 hasta 17 de diciembre de 2009, se le debe adicionar el monto Así las cosas, debe esta Alzada cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, para lo cual se considerará el salario indicado por la demandada en la documental que riela al folio 158, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Base de Calculo Días Monto
Jul-97 2,65 5 13,25
Ago-97 2,65 5 13,25
Sep-97 2,65 5 13,25
Oct-97 2,65 5 13,25
Nov-97 2,65 5 13,25
Dic-97 2,65 5 13,25
Ene-98 2,65 5 13,25
Feb-98 3,54 5 17,70
Mar-98 3,54 5 17,70
Abr-98 3,54 5 17,70
May-98 3,54 5 17,70
Jun-98 3,54 5 17,70
Jul-98 3,54 5 17,70
Ago-98 3,54 5 17,70
Sep-98 3,54 5 17,70
Oct-98 3,54 5 17,70
Nov-98 3,54 5 17,70
Dic-98 3,54 5 17,70
Ene-99 3,54 5 17,70
Feb-99 3,54 5 17,70
Mar-99 6,62 5 33,10
Abr-99 6,62 5 33,10
May-99 6,62 5 33,10
Jun-99 6,62 5 33,10
Jul-99 6,62 7 46,34
Ago-99 6,62 5 33,10
Sep-99 6,62 5 33,10
Oct-99 6,62 5 33,10
Nov-99 6,62 5 33,10
Dic-99 7,56 5 37,80
Ene-00 7,56 5 37,80
Feb-00 7,56 5 37,80
Mar-00 7,56 5 37,80
Abr-00 7,56 5 37,80
May-00 7,56 5 37,80
Jun-00 7,56 5 37,80
Jul-00 7,56 9 68,04
Ago-00 7,56 5 37,80
Sep-00 7,56 5 37,80
Oct-00 7,56 5 37,80
Nov-00 7,56 5 37,80
Dic-00 7,56 5 37,80
Ene-01 9,10 5 45,50
Feb-01 9,10 5 45,50
Mar-01 9,10 5 45,50
Abr-01 9,10 5 45,50
May-01 9,10 5 45,50
Jun-01 9,10 5 45,50
Jul-01 9,10 9 81,90
Ago-01 9,10 5 45,50
Sep-01 9,10 5 45,50
Oct-01 9,10 5 45,50
Nov-01 9,10 5 45,50
Dic-01 9,10 5 45,50
Ene-02 11,78 5 58,90
Feb-02 11,78 5 58,90
Mar-02 11,78 5 58,90
Abr-02 11,78 5 58,90
May-02 11,78 5 58,90
Jun-02 11,78 5 58,90
Jul-02 11,78 11 129,58
Ago-02 11,78 5 58,90
Sep-02 11,78 5 58,90
Oct-02 11,78 5 58,90
Nov-02 11,78 5 58,90
Dic-02 11,78 5 58,90
Ene-03 15,08 5 75,40
Feb-03 15,08 5 75,40
Mar-03 15,08 5 75,40
Abr-03 15,08 5 75,40
May-03 15,08 5 75,40
Jun-03 15,08 5 75,40
Jul-03 15,08 13 196,04
Ago-03 15,08 5 75,40
Sep-03 15,08 5 75,40
Oct-03 15,08 5 75,40
Nov-03 15,08 5 75,40
Dic-03 15,08 5 75,40
Ene-04 25,40 5 127,00
Feb-04 25,40 5 127,00
Mar-04 25,40 5 127,00
Abr-04 25,40 5 127,00
May-04 25,40 5 127,00
Jun-04 25,40 5 127,00
Jul-04 25,40 15 381,00
Ago-04 25,40 5 127,00
Sep-04 25,40 5 127,00
Oct-04 25,40 5 127,00
Nov-04 25,40 5 127,00
Dic-04 25,40 5 127,00
Ene-05 30,46 5 152,30
Feb-05 30,46 5 152,30
Mar-05 30,46 5 152,30
Abr-05 30,46 5 152,30
May-05 30,46 5 152,30
Jun-05 30,46 5 152,30
Jul-05 30,46 17 517,82
Ago-05 30,46 5 152,30
Sep-05 30,46 5 152,30
Oct-05 30,46 5 152,30
Nov-05 30,46 5 152,30
Dic-05 30,46 5 152,30
Ene-06 31,00 5 155,00
Feb-06 31,00 5 155,00
Mar-06 31,00 5 155,00
Abr-06 31,00 5 155,00
May-06 31,00 5 155,00
Jun-06 31,00 5 155,00
Jul-06 31,00 19 589,00
Ago-06 31,00 5 155,00
Sep-06 31,00 5 155,00
Oct-06 31,00 5 155,00
Nov-06 31,00 5 155,00
Dic-06 31,00 5 155,00
Ene-07 31,19 5 155,95
Feb-07 31,19 5 155,95
Mar-07 31,19 5 155,95
Abr-07 31,19 5 155,95
May-07 31,19 5 155,95
Jun-07 31,19 5 155,95
Jul-07 31,19 21 654,99
Ago-07 31,19 5 155,95
Sep-07 31,19 5 155,95
Oct-07 31,19 5 155,95
Nov-07 31,19 5 155,95
Dic-07 31,19 5 155,95
Ene-08 35,21 5 176,05
Feb-08 35,21 5 176,05
Mar-08 35,21 5 176,05
Abr-08 35,21 5 176,05
May-08 35,21 5 176,05
Jun-08 35,21 5 176,05
Jul-08 35,21 23 809,83
Ago-08 35,21 5 176,05
Sep-08 35,21 5 176,05
Oct-08 35,21 5 176,05
Nov-08 35,21 5 176,05
Dic-08 35,21 5 176,05
Ene-09 35,21 5 176,05
Feb-09 35,21 5 176,05
Mar-09 35,21 5 176,05
Abr-09 35,21 5 176,05
May-09 35,21 5 176,05
Jun-09 35,21 5 176,05
Jul-09 35,21 25 880,25
Ago-09 35,21 5 176,05
Sep-09 35,21 5 176,05
Oct-09 35,21 5 176,05
Nov-09 35,21 5 176,05
Dic-09 35,21 5 176,05
Total Bs.17.739,69


A la suma antes cuantificada, es decir, Bs.17.739,69, se le debe adicionar la suma de Bs.1.056,30, conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis, arrojando un total de Bs.18.795,99, que lo corresponde al actor por prestación de antigüedad. Así se decide.

A la suma de Bs.18.795,99, se le debe deducir la suma de Bs.12.380,84, ya cancelada al demandante por prestación de antigüedad, quedando un remanente a su favor de Bs.6.415,15, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto in comento. Así se establece.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito deducirá del capital los siguientes monto: Bs.3.080,00 en diciembre 2007, Bs.2.085,34 en diciembre 2008, perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones se ratifica lo acordado por el a quo, ya que no se solicitó revisión de este punto, es decir, Bs.5.466,86 de los periodos 1998 hasta 2006. Así se declara.
En cuanto al bono vacacional se ratifica lo acordado por el a quo, ya que no se solicitó revisión de este punto es decir, Bs.3.165,03 de los periodos 1998 hasta 2006. Así se declara.
En cuanto al concepto utilidades se ratifica lo acordado por el a quo, ya que no se solicitó revisión de este punto es decir, Bs.1.001,97 de los periodos 1998 hasta 2006. Así se declara.
En cuanto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, se ratifica lo acordado por el a quo, ya que no se solicitó revisión de este punto es decir, Bs.105,00. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones peticionadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; se verifica que no fue solicitada la revisión de este punto, en ese sentido, esta Alzada ratifica la improcedencia declarada por el a quo. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PÉREZ, CA., ya identificado, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que será establecida en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto No. DP11-R-2012-000317.
JH/mcq/mgb.