REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.481.596, respectivamente, representado judicialmente por los Abogados Adolfo Cachorro Urdaneta y Andrés Suárez, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 871-A, el 12 de noviembre de 1997, representada judicialmente por los abogados Roxana Yciarte Aponte de Perera y Manuel José Olivieri González, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 02/10/2012, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Indica la parte actora, lo siguiente:
Que, prestó sus servicios personales, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como controlador de riesgo o custodia.
Que, cumplía un horario de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, para la fecha del despido injustificado del cual fue objeto, tenía asignados tres (3) viajes de control de riesgo o custodias, por semana, sin previsión alguna acerca de qué días de la semana y a qué hora se materializarían dichos viajes, por lo que debió estar siempre a disposición de la empresa;
Que, su función consistía en escoltar los vehículos de carga que transportan la mercancía que sale de la empresa, cerdos beneficiados, lo cual hacía desde otro vehículo, a fin de velar por la seguridad de las unidades, la carga y sus tripulantes.
Que, el último salario fue de Bs. 900,00 semanal, lo que equivale a Bs. 128,57 diarios.
Que, los viajes semanales podían aumentar o disminuir de acuerdo a los requerimientos de la demandada, que siempre tuvo la potestad de imponer los destinos y horarios.
Que, en fecha 19 de Junio de 2009 fue despedido injustificadamente, de manera verbal, por la ciudadana Jenni Baloa, Directora Gerente.
Que, la empresa siempre fijó y pagó los salarios, asignó los horarios y estableció las asignaciones, labores y obligaciones a cumplir; hubo exclusividad y subordinación.
Que, el patrono dio la orden expresa de emitir facturas por todas y cada una de las custodias o controles de riesgos.
Que, el tiempo de servicio fue de 4 años, 9 meses y 15 días.
Por último se demanda la cancelación de: prestación de antigüedad; vacaciones y bonos vacacionales vencidos períodos septiembre 2004-2005; septiembre 2005-2006; septiembre 2006-2007; septiembre 2007-2008; vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado; conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 79.762,40; más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos procesales.
Solicito se declare con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo que de seguida se transcribe:
Se niega que el actor laborara subordinada e ininterrumpidamente para la empresa accionada, en el cargo de controlador de riesgos, desde el 10/09/2004; el salario que indica haber devengado; que estuviese a disposición de la empresa en el horario señalado y que haya sido despedido injustificadamente.
Que, el demandante nunca ha sido empleado de la accionada, mantuvo con la empresa relaciones meramente mercantiles y nunca laborales, tal como se desprende del contrato mercantil firmado entre las partes, y demás pruebas promovidas.
Que, el actor en forma unilateral fijaba los aumentos respecto a su actividad mercantil, y emitía facturas para el pago correspondiente al servicio mercantil que prestaba.
Que, el actor mantenía relaciones comerciales con otras empresas;
Solicito se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, para la continuación de la evacuación de pruebas, se advierte de la lectura del escrito de contestación de la demanda que dicha compañía opuso como excepción de la inexistencia de la relación ya que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, respecto a la cual se emitirá pronunciamiento, luego de realizada la valoración del material probatorio promovido por las partes. Así se declara.
Antes de realizar la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, precisa esta Alzada que aún cuando la juzgadora de primera instancia de sustanciación apertura piezas separadas para el material probatorio, indicando que las piezas marcadas “A, B y C”, se corresponde a las promovidas por la parte actora, y las piezas marcadas “D, E y F”, a la demandada; lo cierto, es que las marcadas “A, B y C”, se corresponden con las promovidas por la parte demandada y las marcadas “D, E y F”, se corresponden con la parte actora. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte actora produjo:
1) Del mérito favorable y principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias: Se precisa que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2) Indicios y presunciones: Se precisa que de ser necesario el juez se pronunciará al respecto. Así se decide.
3) Marcados “A1” al “A280”, Facturas, folios 02 al 199 anexo de pruebas “D” y folios 02 al 82 anexo de pruebas “E”: visto que las misma son reconocidas por ambas partes, se le confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy accionante emitió varias facturas a la entidad de trabajo hoy accionada, donde indica que recibe cantidades de dinero por concepto de custodia. Así se declara.
4) Marcados “B1” al “B166” Comprobantes de egreso, folios 83 al 206 anexo de pruebas “E” y folios 02 al 48 anexo de pruebas “F”, de las mismas se evidencia los pagos efectuados por la accionada a favor del accionante, conforme a las facturas por él emitidas, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Marcados “C1” al “C37” Comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, folios 49 al 85 anexo de pruebas “F”, de las mismas se constata las cantidades que la empresa demandada retenía de las facturaciones emitidas por el demandante, debido a la retención del impuesto al valor agregado, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Marcado “D” carnet, folios 86 y 87 anexo de pruebas “F”; se constata que de la misma se solicitó una prueba de cotejo por la parte contraria, observándose el informe pericial a los folios 125 al 128 de la pieza principal, no compareciendo el experto a ratificar dicho informe en la audiencia de juicio, por lo cual el a-quo; visto lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Marcado “E”, copia fotostática de contrato, folio 88 anexo de pruebas “F”, visto que la misma es reconocida por ambas partes y que se evidencia que las partes intervinientes suscribieron contrato, donde el actor asumió la responsabilidad de la gestión de operación de seguridad, resguardo y custodia de los vehículos (máximo dos) que trasladan la mercancía de la acciónada. Así se decide.
8) De la exhibición de documentos: originales marcados del “A1” al “A280”, que corren insertos a los folios 02 al 199 anexo de pruebas “D” y folios 02 al 82 anexo de pruebas “D”, se evidencia que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
La parte demandada adujo:
1) Principio de la comunidad de la prueba, esta Superioridad ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.
2) Marcado con letra “A1” al “A8”, relación de Banesco, Banco Universal C.A., aportes de empleados FAOV, folios 02 al 31 anexo de pruebas “A”. Visto que el actor no intervino en su elaboración, no se les confiere valor probatorio. Asís se declara.
3) Identificado “B”, Contrato, folios 32 y 33 anexo de pruebas “A”. Se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
4) Identificadas “C1” al “C4”, Comunicaciones, folios 34 al 38 anexo de pruebas “A”, en cuanto a la que se refiere “C2”, visto que la misma no esta debidamente suscrita por el actor, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio y en cuanto a las marcadas “C1, C3” y “C4”, de la misma se evidencia la autorización emitida por el mismo como Asesor de Seguridad, y dirigida a la empresa accionada, con la finalidad de retirar cantidades de dineros por los servicios prestados en el área de custodia; en cuanto a la “C3 y C4”, se evidencia que el actor informó a la accionada es costo de las custodias realizadas y aumento de las mismas; es por lo que esta Superioridad le confiere valor a las documentales que se refieren. Así se decide.
5) Identificados “D1” al “D4”, formato inscripción I.V.S.S. y listado de trabajadores activos, folios 39 al 44, anexo de pruebas “A”. Al respecto se precisa que las mismas aún cuando son presentadas a un organismo oficial, las mismas, son elaboradas por la accionadas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Identificados “E1” al “E4”, planillas de declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, Ministerio del Trabajo, folios 45 al 65, anexo de pruebas “A”. Al respecto se precisa que las mismas aún cuando son presentadas a un organismo oficial, las mismas, son elaboradas por la accionadas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Identificado “F” original de boleta de citación emanada del SENIAT, folios 66 y 67, anexo de pruebas “A”, visto que la misma es una documental administrativa realizada por un funcionario en el ejercicio de su funciones y que la misma goza de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio; demostrándose que el actor fue citado por el ente antes indicado para tratar asunto relación por gestión fiscalizador correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.
8) Identificadas “G1” al “G17” y “H1” al “H40”, facturas, comprobantes de egreso y comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, folios 68 al 200 anexo de pruebas “A”; folios 02 al 102 anexo de pruebas “B”; folios 103 al 199 anexo de pruebas “B” y folios 02 al 258 anexo de pruebas “C”; de los mismos se evidencia las cantidades de dinero que retenía la demandada de las facturaciones emitidas por el demandante, como agente de retención del impuesto al valor agregado, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
9) Identificadas “I1” e “I2”, carnets, folio 259, anexo de pruebas “C”; al no estar suscrito por el actor, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. 10) De la prueba de informes: al Ministerio del Trabajo, Dirección de Registro Nacional de Empresas, esta Alzada constata respuesta a los folios 41 al 57 de la primera pieza principal, visto que de la misma se evidencia las nóminas de la empresa demandada de los años 2007, 2008 y 2009 y que en la misma no se encuentra reflejado el ciudadano Carlos Hernández parte actora en el presente asunto. Se precisa que dicha información es remitida por la accionada, por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
11) De la prueba de informe al BANAVIH, se constata respuesta a los folios 89 al 93 de la primera pieza principal, del mismo se evidencia que el actor estuvo afiliado en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), por varias entidades de trabajo, entre ellas la DISIP en el periodo 31/121996 hastaz el día 30/09/2008.. Así se decide.
12) De la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata respuesta a los folios 84 y 85 de la primera pieza principal, de la cual de la misma se evidencia que el actor para la fecha 01 de marzo de 2011, se encontraba activo para la empresa DITECSEIN, C.A., se precisa que la información recibida es inoficiosa su valoración, ya que nada aportar a los fines de resolver el presente juicio. Así se decide.
13) De la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se constata respuesta al folio 119, la cual el contenido de la misma nada aporta al punto controvertido en el presente expediente, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
14) De la prueba de informe a la sociedad mercantil AGROBUEYCA S.A., se constata respuesta a los folios 98 al 100 de la pieza principal del expediente, escrito presentado el 16/06/2011 por el Apoderado Judicial de la empresa AGROBUEYCA S.A., a través del cual informa que el demandante no presta ni prestó servicios de vigilante o escolta de camiones para esa sociedad mercantil, visto que la misma nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
15) De los testigos: ciudadanos: Jesús Fulgencio García Torcat, José Vicente Noriega y Oscar Raúl Infante Ruiz, visto que el Juzgado a- quo los declaró DESIERTO es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Analizado el material probatorio, se demostró que la sociedad hoy accionada en el presente juicio y el hoy demandante, celebraron un contrato de Servicio de Seguridad, donde el hoy accionante se obligó a la gestión de operación, seguridad, resguardo y custodia de los vehículos que trasladasen mercancías de la sociedad mercantil demandada, documento promovido por ambas partes.
Se desprende de las cláusulas del indicado contrato que entre las obligaciones asumidas por el ciudadano Carlos Hernández Guevara, se encuentra la de prestar servicios de custodia y resguardo de los vehículos que trasladen mercancías de la empresa hoy accionada desde la población de Santa Cruz estado Aragua hasta la ciudad de Caracas, siendo convenido entre las partes que el monto a pagar por los servicios realizados alcanza la suma de cien mil de bolívares Mensuales (Bs.100.000,oo), hoy Bs.100,00, por cada vehículo custodiado. Se aprecia asimismo, que en principio, es voluntad de las partes no vincularse de manera exclusiva, por razón del contrato de servicios.
De otra parte, cursan a los autos las facturas de cobro presentadas por el demandante, en las cuales se destacan los montos relativos al servicio de seguridad (custodia) e impuesto al valor agregado (IVA), documentos promovidos por el actor y no impugnados por la parte contraria, por lo cual, adquieren eficacia probatoria, desprendiéndose de ellos que periódicamente se le cancelaban al demandantes cantidades de dinero que se corresponden con las convenidas en el contrato, montos que fueron aumentados por comunicación que remitió el hoy reclamante a la empresa hoy accionada. Así se declara.
Cursa en el expediente, al folio 67 del anexo “A”, documental emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se emite emitió citación al ciudadano Carlos Hernández, parte actora en el presente asunto, en relación a la situación fiscal del impuesto al valor agregado (IVA).
Al folio 91 de la pieza principal del expediente corre inserto un informe procedente de la Fondo Nacional de Vivienda y Habitad, mediante el cual se indica que el hoy accionante estuvo afiliado al fondo de ahorro obligarotio para vivienda por entidades de trabajo, entre ellas la DISIP desde el día 31/12/1196 hasta el día 30/09/2008.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si la empresa accionada, logró desvirtuar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis,. A tales fines debe este Juzgado Superior del Trabajo, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
El servicio de seguridad, custodia y reguardo de vehículos que el demandante prestaba a favor de la empresa accionada, Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A., no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad, indicando el propio actor que el servicio se prestaba tres (3) veces por semana, aunado a lo anterior, fue demostrado que el reclamante era quien comunicaba los aumentos por la prestación del servicio a la hoy demandada y que fue requerido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para verificar la situación fiscal en relación al impuesto al valor agregado (IVA). Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de la partes. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000366.
JH/mcq/mgb.
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