REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000207.

Por recibido la presente demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A-Sgdo, siendo la última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 52-ASgdo, contra acto administrativa de Certificación Oficio N° 0109-12 de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no señala la dirección de la ciudadana Anny Sánchez Cruz, titular de la crédula de identidad N° 15.488.837, quien es el tercer interesado del presente asunto, a los fines de que sea practicada las notificaciones de ley que corresponde, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente aclarar tal situación, asimismo no se evidencia que junto al libelo de demanda se haya consignado documental que indique la fecha en que fue notificada la accionante en nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy más dos (2) que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.
El Juez,


JOHN HAMZE SOSA.


La Secretaria,






MARIANA CARIDADQUINTERO.









JHS/mcq/mgb.