REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, LUIS RICARDO SANDOVAL y JOSÉ LEONARDO VELÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 6.900.058, 3.224.126 y 7.264.390, representados judicialmente por las procuradoras de trabajadores abogadas Maria Gabriela Carrillo y Ruth Rodríguez Caldera, contra la sociedades mercantiles LA MASIÓN DE PARIS, C.A, PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESSES EL EMPERADOR, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESTANCIA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ECONÓMICA, C.A., y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA NEYLA, C.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 19/10/2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:

En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto de los demandantes el establecimiento por parte del órgano jurisdiccional de la unidad económica entre las personas hoy demandadas con las sociedades mercantiles “Paris Taxi, C.A,, y Tiberio Motors, C.A.”, sociedades que fueran condenadas conforme a sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, y que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2011; decisión que según los demandantes no se ha podido ejecutar por las supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida y que fuera declarada por la sentencia antes indicada.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, donde estableció:

“La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.” (Sentencia Nº 523, de fecha 25/04/2012).

Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo de demanda, en los siguientes términos:

“Visto que alegan UNIDAD ECONOMICA debe señalar con claridad:
1) Cual de las Empresas demandadas les cancelaba su salario.
2) Quien era el supervisor inmediato, a quien les rendían cuentas.-
3) Que persona en nombre de las demandadas le participo el despido.”

Por último solicita el domicilio de cada una de las demandadas a los fines de la notificación.

Verificado lo anterior y teniendo en consideración que la presente demanda lo que busca es hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado por los hoy demandantes en contra de las sociedades mercantiles “Paris Taxi, C.A,, y Tiberio Motors, C.A.”, para lo cual, peticionan que se declare que las personas demandadas en el presente asunto forman parte del un grupo económico con las sociedades mercantiles antes señaladas; forzoso es concluir que la corrección indicada en los particulares 1, 2, y 3, antes transcritos no guardan relación con el objeto de la pretensión, y no debieron ser solicitados. Así se declara.

Pese a los antes determinado, se reitera que el presente juicio busca un pronunciamiento por parte del tribunal en torno a si existe o no la unidad económica que indican los demandantes en el escrito libelar; en ese sentido, no puede esta Alzada cederle paso a la petición realizada por los accionantes de que se notifique tan sólo a la persona natural identificada como TIBERIO FANECA como ente controlante del grupo, ya que este es uno de los aspectos que deben establecerse mediante el presente juicio, es decir, a través del presente debe emitirse un pronunciamiento acerca de si existe o no la unidad económica indicada por los demandantes y si el ciudadano TIBERIO FANECA, se comporta como ente controlante, ya que de ordenarse la notificación en el ciudadano antes mencionado, desde ya se estaría dejando por sentado que el mismo es el ente controlante tanto de las restantes sociedades mercantiles demandadas en el presente asunto como de las sociedades mercantiles ya condenadas, conforme a la sentencia dictada por el ya indicado Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, situación que se repite, es la que debe dilucidarse a través del juicio respectivo. Así se declara.

Visto lo anterior, es criterio de esta Alzada que en el presente asunto se debe ordenar y verificar la notificación de cada uno de las personas indicadas como demandadas, a los fines de que comparezcan al presente juicio y puedan alegar y promover las pruebas que consideren pertinentes; salvaguardando así, su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Vista la determinación anterior, y siendo que los demandantes no cumplieron con la corrección ordenada por la juzgadora de primera instancia, en el sentido, de no haber indicado la dirección de cada uno de los demandados, a los efectos de la notificación, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto. No. DP11-R-2012-000400.
JHS/mcq/mgb.