REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano MIGUEL ERASMO RODRÌGUEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.272.375, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Agüero Robayo y Frannel Velásquez Hernández contra, el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Amilcar Seijas, Eduardo Rosendo, Elisabeth Rivas, Eddalbert Oliveros, Manuel Gutierrez, Jennifer Hay Ayala, Zoraida Delgado, Vilma Sala, Viany Verenzuela, Tamara Monaseriors, Carla Mendoza y Mildred Boyer; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordene un despacho saneador.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ù N I C O
En la audiencia de apelación la parte apelante indicó que la juez de juicio debió pronunciarse al fondo del asunto y declarar sin lugar la demanda, en vez de ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador.
Visto lo alegado ante esta Alzada, se pasa a verificar el criterio sostenido por el a quo:
“Al respecto, se reitera que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, y en efecto se desprende del libelo imprecisiones respecto al objeto de la demanda, y por cuanto el Juzgado Sustanciador no ordenó el respectivo despacho saneador y al analizarse la naturaleza de la institución procesal del despacho saneador, dejó establecido que la misma impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de recibido de la presente demanda, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ordene despacho saneador, todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Del fragmento del fallo antes transcrito, se evidencia que la sentenciadora de primera instancia consideró que existen imprecisiones en el libelo, y a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declaró la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia repuso la causa al estado de que se ordene un despacho saneador.
En este orden de ideas, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conformes al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala la parte demandada, hoy apelante, que la sentenciadora de primer grado en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, con fundamento en el supuesto restablecimiento de la situación jurídica infringida y en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución debió ordenar un despacho saneador, debido a las impresiones del escrito libelar.
Con tal proceder la sentenciadora de primera instancia, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina sentada por el mas alto Tribunal de la Republica, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el a quo al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión a las partes. Así se declara.
En virtud de lo expresado, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se revoca la sentencia apelada y reponerse la causa al estado que el juzgado a quo dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el a quo, fije la audiencia correspondiente y dicte sentencia sobre el mérito del asunto. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000396.
JHS/.
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