REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º


En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Liliana García Viloria, apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15/11/2012, en los siguientes términos:
“…solicito respetuosamente a este despacho dicte aclaratoria de la mencionada decisión, toda vez que se observa se ha indicado como apoderado judicial de PEPSICO ALIMENTO, S.C.A a un abogado que no figura como tal en las actas que conforman el presente expediente.”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”


Verificado lo anterior, constata este Tribunal que efectivamente como lo indica la parte demandada existe un error al indicar como apoderado judicial de la parte accionante a la abogada Johana de la Rosa; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:

En la página 5 de la sentencia, folio 87 del cuaderno de medidas, donde dice:
“Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la abogada Johana de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el documento constitutivo-estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de febrero de 2009 e inscrita por la ya identificada oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0028-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs. Bs. 8.292.960.”


Se debe leer:

“Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la abogada Darlen Nazar de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el documento constitutivo-estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de febrero de 2009 e inscrita por la ya identificada oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0028-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs. Bs. 8.292.960.”

Queda así corregido el error cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 15/11/2012, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 15/11/2012. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante en nulidad abogada Liliana García Viloria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto. No. DP11-R-2012-000203.
JHS/mcq.