REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana MARIA VALERIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.212.692, representado judicialmente por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, representado ante esta Alzada por la ciudadana Ana Leonor Rangel, en su carácter de vicepresidente del mencionado condominio, asistida por la abogada Yrlanda Estévez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O
Se verifica que ante esta Alzada la apoderada judicial de la accionante afirma que por un error de ella (apoderada judicial) se indicó en el libelo que la relación laboral finalizó el día 09 de septiembre de 2009, cuando lo cierto es, que la misma culminó el día 27 de septiembre de 2010, esto con el acuerdo suscrito entre las partes en demanda interpuesta por la hoy demandante contra la hoy demandada en asunto relativo a enfermedad ocupacional.

A los fines de decidir, se observa:
Que, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; lo cual implica además no extender su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido.

Ahora bien, de autos se observa que fue demostrado que efectivamente la hoy demandante con anterioridad al presente asunto interpuso demanda en contra de la hoy demandada, mediante la cual reclamo indemnizaciones laborales y daño moral con ocasión a una enfermedad ocupacional. Igualmente esta probado que en ese asunto finalizó por acuerdo alcanzado en la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010 (Vid, folio 36); sin embargo debe puntualizar esta Alzada que de la lectura del mismo no se patentiza en modo alguno que las partes hayan establecido algo en lo atinente a la culminación de la relación laboral, no estando demostrado con la mencionada acta que la relación laboral haya culminado en la fecha de su suscripción, es decir, el día 27 de septiembre de 2010; en tal sentido, debe tenerse que la relación laboral finalizó el día 09 de septiembre de 2009, tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.

Por otro lado, debe indicar esta Superioridad que la actuación realizada en fecha 04 de septiembre de 2010, no interrumpe el lapso de prescripción que había comenzado a correr el día 09 de septiembre de 2009, ya que en el asunto relativo a la enfermedad ocupacional no se hizo reclamo alguno de los conceptos peticionados en el presente juicio, amen de estar sometido a lapsos de prescripción diferentes. Así se declara.

Determinado lo anterior, se precisa que el presente juicio se inicia por reclamación de prestación de antigüedad, intereses generados por la misma, utilidades y salarios retenidos, mediante demanda incoada por la trabajadora María Valeria Castillo contra la entidad de trabajo denominada Condominio Residencias Galil IV, en la que afirma haber ingresado el día 08 de mayo de 1995 a prestar sus servicios personales como trabajadora para la accionada, como conserje, hoy trabajadores residenciales.

Alega, el demandante que en fecha 09 de septiembre de 2009, fecha ésta última es que es certificada una discapacidad total y permanente.

El 19 de enero del año 2012 la empresa demandada, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación, en la que rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo, y a su vez, que opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, esta Alzada observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó como lo adujó la accionante en su escrito libelar el día 09 de septiembre de 2009. Ahora bien, la interposición de la demanda se realizó, el 16 de junio del año 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso superior al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana María Valeria Castillo contra la entidad de trabajo denominada Condominio Residencias Galil IV, mediante la cual reclamaba el pago total de Bs. 35.169,03, por los conceptos antes descritos. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA VALERIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.212.692, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO






Asunto No. DP11-R-2012-000391.
JHS/mcq.