REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ASCANIO DÍAZ, asistido ante esta Alzada por el abogado Vicente Lamas, contra los ciudadanos RAÚL JOSÉ LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL, en su carácter de propietarios de las firmas comerciales AUTOMOTRIZ LA SOLUCIÓN y SERVICIO LA SOLUCIÓN, debidamente asistidos por el abogado Saúl Albano, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., y en esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el abogado asistente de las demandadas en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, celebrada en fecha día 13 de agosto de 2012, es que en dicha fecha por motivo de un accidente de transito se realiza por uno de los demandados denuncia ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Comando del Cuartel General – El Llanito.
En la oportunidad establecida la demandada promueve ante esta Alzada los siguientes documentos:
En relación a la documental que riela a los folios 107 al 109, se verifica que se trata de copia certificada de denuncia realizada por el ciudadano Juan Carlos Larrazabal. Al respecto se puntualiza que aún cuando emana de un órgano oficial, la misma se trata de una denuncia realizada por uno de los co-demandados, siendo recibida por el órgano administrativo; sin embargo, el mismo (órgano) no deja constancia de ningún hechos se repite tan solo recibió la denuncia formulada, ya que la información es suministrada por el hoy co-demandante; en ese sentido, no puede concederle este Tribunal ningún valor probatorio; ya que la prueba fue elaborada unilateralmente por el propio co-demandante. Así se declara.

Una vez revisadas y valorada la prueba aportada al proceso, esta Alzada constata que la parte demandada no llegó a demostrar justificación alguna de su incomparecencia. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Visto lo anterior, se constata, que el actor alega:
Que, laboró desde el 15 de Marzo del año 1.996, hasta el 26 de Julio de 2.011.
Que, la demandada constituida por el litis consorcio pasivo: las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL RAUL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885;
Que, el cargo que desempeñaba el actor era de ayudante de servicios mecánicos.
Asimismo se pasa a verificar las pruebas producidas por la parte actora:

1) Constancia de Trabajo, marcada con letra “A”, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantenía el actor con la demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Copia certificada de acta, marcada con letra “B” (folios 55 y 56). Se verifica que la misma es una documental que por si sola goza de plena veracidad y que de la misma que el Órgano Administrativo; demostrándose que los demandados admitieron la inamovilidad alegada por el hoy demandante y solicitaron que el mismo se reincorporara a sus labores de manera inmediata. Así se declara.
3) Copias certificadas de Registro de las firmas personales, marcados con letra “C1-C2”, de la misma se evidencia que ambas firmas tienen una misma explotación económica y quiénes son los propietarios de las mismas. Así se decide.-
4) Reposos médicos del actor, marcados “D1-D2 y D3”, visto que las misma no contienen elemento alguno que nos aporta al esclarecimiento del controvertido por ante esta Alzada razón por la cual se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.-
5) Facturas emitidas por el Centro Quirúrgico Maracay, marcada con letra “E”, visto que la misma nada aporta a lo que se pretende demostrar con la misma es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) Copia certificada del reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, marcada con letra “F”, por ser documentos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 17 de febrero de 2012 el órgano administrativo se traslado a la sede las accionadas a los fines de reenganchar al accionante. Así se decide.-
7) Carta de renuncia emitida por el actor a las demandadas, marcada con letra “G”, de la misma se evidencia la forma de la terminación de la relación de trabajo que se mantuvo entre el actor y las demandadas la cual fue por retiro voluntario, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que existió una relación de trabajo entre el actor y los demandados, que los mismos tienen una responsabilidad solidaria en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponde al actor; y por existir una admisión de los hechos por parte de las demandadas, es por lo que queda admitido el salario indicado por el reclamante y que fuera determinado por el a quo. Así se decide.
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad este Juzgado ratifica lo condenado por la Juez a-quo la suma de Bs. 19.686,89, por ser cuantificado conforme a la Ley y en base al salario admitido en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto al concepto de las vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se ratifica la suma establecida por la Juez de Primera Instancia la cual es la suma de Bs. 15.483,60, por ser cuantificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, y en base al salario admitido en el presente asunto. Así se establece. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos bono vacacional, se verifica que la juzgadora de primer grado, utilizó para su cuantificación el salario integral, siendo que su cálculo se debe realizar en base al último salario normal percibido, en los siguientes términos:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
97 46,92 7 328,44
98 46,92 8 375,36
99 46,92 9 422,28
2000 46,92 10 469,2
2001 46,92 11 516,12
2002 46,92 12 563,04
2003 46,92 13 609,96
2004 46,92 14 656,88
2005 46,92 15 703,8
2006 46,92 16 750,72
2007 46,92 17 797,64
2008 46,92 18 844,56
2009 46,92 19 891,48
2010 46,92 20 938,4
2011 46,92 21 985,32
TOTAL: Bs. 9.853,20.

Es por lo que arroja un total de Bs. 9.853,20 por concepto de bono vacacional, siendo la suma antes indicada la que este Tribunal acuerda por el concepto que se analiza. Así se establece.-

En cuanto al concepto de utilidades, se verifica que el a quo, cuantificó dicho concepto en base al último salario normal percibido por el accionante; siendo que debió tomar como salario base de cálculo, el percibido en cada periodo, siendo su cálculo el siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
97 3,33 15 49,95
98 4,53 15 67,95
99 5,59 15 83,85
2000 6,5 15 97,50
2001 7,31 15 109,65
2002 8,95 15 134,25
2003 11,73 15 175,95
2004 14,29 15 214,35
2005 15,78 15 236,70
2006 17,86 15 267,90
2007 20,5 15 307,50
2008 26,65 15 399,75
2009 31,97 15 479,55
2010 40,8 15 612,00
2011 46,92 15 703,80
Total Bs.3.940,65


Es por lo que da un total de Bs. 3.940,65 por concepto de utilidades, siendo la suma antes indicada la que este Tribunal acuerda por el concepto que se analiza. Así se establece.
En cuanto al concepto del pago de los salarios caídos se verifica que en fecha 25 de julio de 2011 se levanto acta ante el órgano administrativo (Vid, folios 55 y 56), donde los demandados aceptaron la inamovilidad alegada por el actor y a su vez, solicitaron que el hoy demandante se incorporar a sus labores de forma inmediata, aceptando de igual modo cancelar los salarios caídos generados para el momento, es decir, Bs.3.843,07.
Ahora bien, observa esta Alzada que el actor indica que en fecha 25 de julio de 2011 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche a su favor, y que el cumplimiento voluntario coincidió con su reposo y estado de indisposición, ya que fue intervenido en fecha 20 de febrero de 2011.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que está demostrado que en fecha 25 de julio de 2011 se levantó acto ante la Inspectoría del Trabajo con sede Cagua estado Aragua, donde los demandados admitieron la inamovilidad, el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos generados hasta esa fecha; sin embargo de los hechos narrados por el actor, se constata que los mismos no concuerdan con los demostrado, ya que la fecha que indica que fue objeto una intervención quirúrgica (20/02/2011)es anterior al despido del cual fue objeto (10/05/2011), todas esas imprecisiones y visto que no está narrado ningún hecho que explique la razón por la cual el hoy demandante no se reincorporó a sus labores de forma inmediata a la fecha 25 de julio de 2011, es por lo que, esta Superioridad acuerda por concepto de salarios caídos el periodo que va desde el día 10 de mayo de 2011 hasta el día 25 de julio de 2011, siendo la suma de Bs.3.843,07. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de cincuenta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.52.577,18), que es lo que esta Alzada conforme a las determinaciones realizadas supra.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.826.841, en contra de RAÚL JOSÉ LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°. 4.364.934 y 8.822.885 respectivamente, en su carácter de propietarios de las firmas comerciales AUTOMOTRIZ LA SOLUCIÓN y SERVICIO LA SOLUCIÓN, y en consecuencia SE CONDENA a los demandados, antes identificados, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





_________________________¬¬¬¬¬______
MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto No. DP11-R-2012-000341.
JH/mcq/mgb.