REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado por el abogado Eliecer Zorce Salazar, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1992, bajo el Nro. 55, Tomo 476, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0024-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 14 del mismo mes y año se admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 28 de junio de 2012, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles 26 de julio de 2012, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, y la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles.
En fecha 31 de julio este Tribunal dicta auto de admisión de prueba.
Vencido el lapso anteriormente señalado y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, se inicia el procedimiento contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el Nº PA-US-ARA-0024-2010, en la cual se impone a la accionante multa por la suma de Bs. 95.192,50, por la presunta infracción del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, se permiten señalar que un acto administrativo es legitimo al ser dictado por el órgano y su titular dentro de sus atribuciones, o sea dentro del ámbito de su competencia establecida en la ley, por lo contrario, un acto administrativo será ilegítimo e ilegal cuando sea dictado por un órgano a quien no se le ha atribuido la competencia, de esto deviene el vicio por incompetencia, que afecta a los actos administrativos, bien por carecer de toda competencia o por extralimitación en el ejercicio de las que han sido asignadas.
Que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda adolece del vicio por incompetencia manifiesta del funcionario que dicto dicho acto, ya que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) la LOPCYMAT, no tiene asignada la competencia para aplicar sanciones.
Que, el acto recurrido adolece del vicio de incongruencia.
Que, la administración y en general el órgano sancionador, debe y tiene que considerar el cumplimiento aun cuando haya sido con posterioridad a la inspección y reinspección, toda vez que el proceder de la conducta del sancionable estuvo dirigido a dar cumplimiento cabal de las directrices emanadas del órgano sancionador, no hubo ni incumplimiento ni resistencia de parte de la empresa, más aun rechazan en la mejor forma en derecho el señalamiento del órgano recurrido en cuanto a que los cumplimientos fueron a posteriori.
Es por lo que solicitan que el recurso de sea admitido, y sustanciado conforme a derecho.
II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, concluyó: “…que no hubo circunstancia imputable a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT), estableciéndose así que la Providencia Administrativa estuvo ajustada a derecho y debe quedar firme la misma con todo su rigor.”

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0024-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se establece multa por la suma de Bs. 95.192,50, por la presunta infracción del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
1) En lo que respecta al Capítulo I, donde se promueve el mérito favorable de autos, se precisa que, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

2) En cuanto al Capítulo II, documentales, es cuanto a el expediente administrativo sancionatorio llevado por DIRESAT-ARAGUA, por ser documentos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad y que del mismo se evidencia el procedimiento sancionatorio la cual hoy se recurre, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3. En lo que respecta al contenido del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita que se oficie a la Presidencia del órgano recurrido. Al respecto se constata que dicho medio no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Incompetencia manifiesta:
Respecto de la incompetencia manifiesta de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para aplicar sanciones.
Alegó la representación judicial de la accionante que el mencionado organismo estadal no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que, el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.
En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.”
Asimismo, la Atribución de competencias sancionadoras, se establece en el artículo 133 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para sancionar, por el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Providencia Administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0024-2010, dictada el 06 de septiembre de 2010, por el Lic. Lucinda Hernández, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
2) Vicio de Incongruencia:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, la no valoración a favor de la recurrente de ninguna de las probanzas consignadas en el expediente sancionatorio, indicando que la administración señaló que tales pruebas no aportan nada a favor de la empresa y que las mismas son producidas después de la inspección y reinspección.
Que, lo anterior constituye una contradicción del órgano recurrido, toda vez, que admitiendo el cumplimiento de cada uno de los aspectos contenidos en la propuesta de sanción, su conclusión es no darle valor probatorio.
Que, el vicio de incongruencia del órgano recurrido en cuanto a que reconoció y aceptó el cumplimiento de corregir cada uno de los supuestos de hecho contenidos en la propuesta de sanción, señala que no existe atenuante a favor de la hoy recurrente.
Que, se constata del escrito y probanzas que el cumplimiento fue antes de la reinspección.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia, el mismo se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, indica la accionante en nulidad que existe contradicción debido a que la administración reconoció el cumplimiento de los aspectos contenidos en la propuesta de sanción, pero no le confiere valor probatorio a las pruebas aportadas. Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que si bien la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos de los particulares que se relacionan con ella (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y que dentro de tales derechos ostentan particular relevancia la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, este último tiene como norma especial de aplicación lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo largo de cuyo texto se pueden apreciar una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el particular, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil, y no puede, por ende, equipararse la valoración probatoria que realiza el órgano administrativo con aquella que se practica en función jurisdiccional en los términos contemplados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante hoy en nulidad promovió en el procedimiento administrativo lo siguiente: Mérito favorable de autos, diez (10) documentales y una serie de testimoniales a fin de ratificar las documentales antes indicadas.

De las citadas probanzas se desprende que las mismas fueron promovidas con el objeto de acreditar que la empresa hoy recurrente había cumplido a las directrices emanadas del órgano sancionador.

Precisado lo anterior, cabe destacar que en el acto que hoy se recurre estableció sanción de multa por Bs.95.192,00, conforme a las previsiones del numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para analizó y valoró una por una las documentales aportadas por la hoy recurrente, y expresamente emitió su juicio en torno al asunto que con ellas pretendía acreditarse; debiendo destacarse que, en definitiva, tales probanzas no incidían en la voluntad administrativa, ya que fueron elaboradas posterior al acto de reinspección realizado por el órgano administrativo en fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual se constató que persistía el incumplimiento determinado en la inspección realizada en fecha 01 de julio de 2008. Con base en ello, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan afirmar que la administración no valoró adecuadamente las pruebas promovidas en el procedimiento por la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad. En consecuencia, se desestima el argumento bajo análisis. Así se declara.

Por último, este órgano jurisdiccional observa que del contenido del acto impugnado existe concordancia lógica y jurídica, entre el incumplimiento que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo y la decisión tomada por la administración, que condujo al órgano administrativo a sancionar a la recurrente en nulidad con multa; por tanto, concluye este Tribunal que la Administración efectuó una correcta apreciación y calificación de los hechos derivados de la conducta asumida por el recurrente y aplicó las normas jurídicas correspondientes, por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI C.A., contra la providencia administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0024-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO



Exp. No. DP11-N-2011-000188.
JHS/mcq/mgb.