REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Consta en autos que, el 25 de septiembre de 2012, el ciudadano TEOBALDO HOMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.683.470, mediante la asistencia del abogado Tulio Rafael Barreto, intentó, ante este Circuito Laboral, amparo constitucional contra la sociedad mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, quien recibió el presente asunto en fecha 27 de septiembre de 2012.
El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado antes indicado, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 3 de octubre de 2012, la parte actora apeló contra la sentencia del citado tribunal.
Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto.
Después de la recepción del expediente por este Tribunal, se dicto auto en fecha 10 de octubre de 2012, estableciendo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad para ello se pasa a decidir en los siguientes términos:
I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que, comenzó a trabajar para la parte presunta agraviante en fecha 15/01/20008, siendo despedido sin justa causa en fecha 22/05/20012.
Que, oportunamente se amparo en el fuero de inamovilidad por la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Rivas de La Victoria estado Aragua, procedimiento que concluyó con providencia administrativa que declaró en fecha 14-06-2012 con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Que, sorpresivamente entre los día 08 y 09 de junio de 2012, la agraviante de manera arbitraria irrumpen en el día de su descanso, obligándole a que se presentara en su puesto de trabajo para notificarle por escrito que sería trasladado sin su consentimiento y sin causa justificada a otro puesto de trabajo diferente.
Que, el día 09/06/20012, se le impidió de manera violenta a ingresar a su puesto de trabajo.
Que, ese mismo día la presunta agraviante acepta el reenganche, pero no le paga los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios laborales.
Denunció:
La violación de los artículos 85, 86, 87, 89 y 94de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores.
Pidió:
Que, se declare con lugar la demanda de amparo y se ordene a la presunta agraviante el estricto acatamiento y cumplimiento de la orden de reenganche.
Que, se condene en costas a la presunta agraviante.
III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, esta juzgadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene del proceso, llevado por ante este Circuito Judicial Labora, al constatar que en fecha 10 de agosto de 2012, el propio recurrente en amparo ciudadano TEOBALDO HOMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.470, debidamente asistido por el Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, Inpreabogado Nro. 152.982, interpuso al igual que hoy ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual cursó por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura Nro. DP31-O-2012-000003, e igualmente contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., en su momento declarado inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran los efectos jurídicos del proceso, como lo son la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; dichas normas disponen:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En tal sentido, quien suscribe considera oportuno traer colación lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1898 de fecha 22-07-2005, donde reiteró la doctrina jurisprudencial, con relación a la Cosa Juzgada Material; estableciendo que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad. Su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
En la presente causa, con la declaratoria de inadmisibilidad dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, se produjeron tanto la cosa juzgada formal como material, por lo que, ni este ni ningún otro Tribunal puede volver a decidir la controversia aquí planeada, todo lo cual hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, la parte actora ya habría intentado por lo mismo hechos una demanda de amparo, la cual fue declarada inadmisible en primera instancia, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme.
Por tanto, declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.
IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la demanda de amparo que se incoó, por cuanto, en criterio del tribunal de primera instancia, la misma recurrente habría intentado, previamente, idéntica pretensión de amparo, que fue declarada inadmisible, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, de la revisión de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2012, a la cual se refirió la juzgadora de primer grado como fallo pronunciado en el primer amparo interpuesto, la cual se encuentra publicada en la página web del Aragua.tsj.gov.ve, siendo del siguiente tenor:
“Argumenta la representación judicial de la parte quejosa que laboró para la empresa Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., desde el 15 de enero de 2008, desempeñándose de forma ininterrumpida como vigilante en las instalaciones del Centro Comercial Central Madeierense, ubicado en la urbanización Las Mercedes, sucursal 20, avenida principal, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que aperturó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, cuyo ente administrativo dicto decisión en la cual declaró con lugar el procedimiento incoado contra la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., a tal efecto, y en virtud de no haber sido acatada la orden de reenganchar, por cuanto a decir del querellante una vez reincorporado a su puesto de trabajo le fue notificado que sería trasladado sin su consentimiento y sin justa causa a otro puesto de trabajo, ubicado en la ciudad de Cagua Estado Aragua, por lo que entiende que fue despedido nuevamente de manera injustificada, de tal modo que por considerar que ha quedado agotada la vía administrativa, es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.”
Se observa, que los hechos antes transcritos, fueron los alegatos esgrimidos por el hoy accionante en la demanda de amparo interpuesta con anterioridad y que fuera decida por el a quo en fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien, esta Alzada considera, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que, no hay duda alguna de que en ambos casos existe similitud de partes y hechos que los fundamentan, por cuanto tales pretensiones están dirigidas con el mismo fin. Así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Por otra parte, la apelación del primer amparo fue declarada sin lugar por esta Alzada en sentencia n° 1737 de 9 de octubre de 2006, que confirmó el acto decisorio del juez tributario de inadmisibilidad de la demanda de tutela constitucional contra el acto administrativo que ordenó la clausura y remoción del kiosko perteneciente a la accionante (expediente n° 06-1019). Por tanto, debido a la identidad de partes y hechos en ambos amparos, la Sala concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo de autos según lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -no ya por litis pendentia sino por cosa juzgada- es conforme a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.”
Ahora bien, visto que la primera decisión declaro inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional; y siendo que existe entre ambos amparos identidad de partes y hechos, este Tribunal concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo; y que se subsume en los dispuesto en el artículo 6.8 ejusdem, por cosa juzgada, siendo dicha decisión conforme a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada. Así se declara.
V D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación que intentó el ciudadano TEOBALDO HOMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.683.470, mediante la asistencia del abogado Tulio Rafael Barreto, contra la sentencia que dictó en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró INADMISIBLE el amparo que se propuso contra la sociedad mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A., la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 09 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
_____________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2012-000351.
JHS/mcq.
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