Maracay, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000655
PARTE ACTORA: JOSE CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.389.462 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.260.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA EL CARMEN, C.A, perteneciente al GRUPO PURO LOMO, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-.
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 02 de Junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por el Ciudadano JOSE CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.389.462, y su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, contra la sociedad mercantil GRANJAS DE SAN BLAS C.A, representada por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en sus carácter de Gerente, por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, siendo admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 15 de Junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, REFORMA del libelo de demanda, incoado la pretensión contra la sociedad mercantil PRODUCTORA EL CARMEN, C.A, perteneciente al GRUPO PURO LOMO, C.A, representado por la ciudadana RITA PANTOJA, en su carácter de Representante legal.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria , dicta sentencia en la cual declina la competencia por el territorio, por cuanto que la parte demandada se encuentra domiciliada en la población de Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua, siendo en consecuencia los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Estado Aragua, con sede en Maracay.-
En fecha 24 de Mayo de 2012, es recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, vista la declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la Victoria, siendo admitida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación esta que se consumó el día 24 de Octubre de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (68) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2012 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar, la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Noviembre de 2012 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- La relación laboral se inicio en fecha 02 de Enero de 2003.-
2.- El Trabajador, devengaba como último salario mensual al momento en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.839,60), es decir, SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61,32) diarios y un salario integral de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82,09).-
3.- La jornada de trabajo, era de lunes a viernes desde las 7:30 AM a 4:00 PM.-
4.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de OBRERO.-
5.- Que en fecha 11 de Marzo de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó como Enfermedad Agravada por el Trabajo, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto.-
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, debe acotar este sentenciador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo o enfermedad ocupacional, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
PRIMERO: En relación a la indemnización demandada, prevista en el artículo 130, numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada PRODUCTORA EL CARMEN, C.A, perteneciente al GRUPO PURO LOMO, C.A, que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, al haber como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, admitido que no brindó la instrucción correspondiente al trabajador demandante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, respecto a las condiciones extremas en que este prestó el servicio, a la falta de suministro de implementos necesarios que le permitieran proteger su integridad física y mental en el desempeño de sus funciones, tal y como lo constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al momento en que se traslado a la sede de la demandada a realizar inspección, el incumplimiento de los artículos 40, numeral 8, artículo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y el artículo 34 del RPLOPCYMAT, y siendo que dichas normas proveen que en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a las normas previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar las enfermedades ocupacionales, certificó en fecha 11 de Marzo de 2011, que el ciudadano JOSE CASTELLANOS, padece una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que este juzgador lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 134.832,82), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar cuatro (4) años y medio (1/2), por el salario integral. y Así se Decide.-
TERCERO: Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVATRES EXACTOS (Bs. F. 100.000,00).
En tal sentido, el trabajador que padece de una enfermedad ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad total permanente padecida por el ciudadano José Castellanos, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación promovida, que el accionante presenta limitación para el trabajo habitual, y en cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Obrero, sin bachillerato aprobado, que cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, no obstante, no se evidenció si tiene grupo familiar.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante, sin embargo de la certificación emanada de INPSASEL, considera la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, según el Informe de Investigación, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas (COVENIN).-
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la sociedad mercantil PRODUCTORA EL CARMEN, C.A, perteneciente al GRUPO PURO LOMO, C.A, se desarrolla en el criadero de aves (gallinas) ponedoras, la comercialización de los productos derivados de las aves, no observándose de las documentales aportadas con el libelo de demanda, el capital social de la empresa.-
Ahora bien, este Tribunal considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 30.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.
CUARTO: En relación a la indemnización demandada por agravante alegada por el accionante como consecuencia de la enfermedad ocupacional, en base al antes referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual se establece, lo que a continuación se cita. “(…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Y siendo, que el artículo citado por la referida norma prevé:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí juzga, verificar los alegatos de la parte actora en cuanto a los parámetros establecidos en la norma antes transcrita, por cuanto es clara al establecer que procede cuando, además de las alteraciones físicas es necesario que se hayan originado alteraciones que afecten la integridad emocional y psíquica del trabajador.
Dicho esto, no encuentra evidencia este juzgador en el cuerpo del expediente que haya sido alegado este hecho y que, como consecuencia de la incomparecencia del ente patronal a la celebración de la audiencia preliminar, el mismo haya quedado como admitido, en tal razón se declara improcedente la indemnización demandada por este concepto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización por Enfermedad ocupacional, tiene incoada el Ciudadano JOSE CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.389.462 y CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTORA EL CARMEN, C.A, perteneciente al GRUPO PURO LOMO, C.A; representada por la ciudadana RITA PANTOJA, en sus carácter de Representante legal, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 134.832,82), por Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; SEGUNDO: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), por concepto de Daño Moral, sufrido por el trabajador como consecuencia de la enfermedad ocupacional, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad.- Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):
Primero: La indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 19 de Octubre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, los intereses de mora y la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
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