Maracay, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001634
ACTA
PARTES ACTORAS: HECTOR JOSE OLMEDO, WILLIANS DIAZ TOVAR, RAFAEL EMILIO SOSA, EMILIANO ARAQUE y GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.264.865, V- 3.732.677, V-7.268.085, V- 5.649.435 y V- 3.478.441, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.747.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRUNO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.815.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 a.m; comparecen por ante este despacho, los ciudadanos HECTOR JOSE OLMEDO, WILLIANS DIAZ TOVAR, RAFAEL EMILIO SOSA, EMILIANO ARAQUE y GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ, en su carácter de partes actoras en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NERIO ANTONIO RIVERO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderado Judicial de la demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A, abogado GLORIA PANTALEON, según se desprende de instrumento poder que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES: “LOS DEMANDANTES” reclaman a LA DEMANDADA, en fecha 23 de Noviembre de 2012, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1.- HECTOR JOSE OLMEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.865, inició su relación laboral el día 08 de Marzo de 1999 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba en el cargo de Chofer de carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes, para la finalización de la relación laboral, devengando un salario de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99), mensuales conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.208,46. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral desde el 08 de Marzo del 1999 hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 237.313,94) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 LIT. a y b: 966 DIAS: Bs. 130.485,72; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 64.507,74; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 DIAS: Bs. 4.083,33; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8 DIAS: Bs. 1.866,66; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 130.485,72; Salario retenido desde el 13 de Agosto Al 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 112.921,89; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 3.384,28: TOTAL LIQUIDACION DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 237.313,94).

2.- WILLIANS DIAZ TOVAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.732.677, inició sus relación laboral el día 13 de Febrero de 2012 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensuales para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.302,68. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral 13 de Febrero de 2012 hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.617,82), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: DIAS: Bs. 13.620,64; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 868,25; VACACIONES FRACCIONADAS: 20,41666667 DIAS: Bs. 4.763,88; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,33333333 DIAS: Bs. 2.177,77; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 13.620,64; Salario retenido desde el 13 de Agosto Al 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: 00; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 00: TOTAL LIQUIDACION CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.617,82).

3.- RAFAEL EMILIO SOSA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.268.085, inició sus relación laboral el día el 17 de Junio de 2009 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, quien se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensual, para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.285,01. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral 17de Junio de 2009 hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 91.290,01), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: 201 DIAS: Bs. 66.278,05; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 16.809,60; VACACIONES FRACCIONADAS: 5,83 DIAS: Bs. 1.361,11; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,67 DIAS: Bs. 622,22; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 66.278,05; Sueldo Pendiente AGOSTO 15 A 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 80.023,24; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 3.602,41: TOTAL LIQUIDACION NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 91.290,01).

4.- EMILIANO ARAQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.649.435, inició sus relaciones laborales, desde el 12 de Febrero de 2008 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional de Venezuela como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensual, para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.303,33. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 136.841,01), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: 272 DIAS: Bs. 75.382,64; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 23.893,76; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 DIAS: Bs. 4.083,33; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8 DIAS: Bs. 1.866,66; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 74.129,28; Sueldo Pendiente AGOSTO 15 A 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 63.934,81; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 6.092,84: TOTAL LIQUIDACION CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (bs. 130.614,18).

5.- GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.478.441, inició sus relaciones laborales, desde el 29 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional de Venezuela como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensual, para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.316,60. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 238.787,29), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: 906 DIAS: Bs. 131.045,05; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 67.518,84; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,58 DIAS: Bs. 3.402,77; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 DIAS: Bs. 1.555,55; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 131.045,05; Sueldo Pendiente AGOSTO 15 A 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 110.399,77; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 8.946,83: TOTAL LIQUIDACION DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 238.787,29). Adicionalmente, LOS DEMANDANTES solicitan por este medio el pago de cualquier otro derecho, concepto, beneficio, prestación o indemnización que le correspondan o puedan corresponderle bajo la legislación laboral venezolana, los planes de beneficios de LA DEMANDADA y bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 16 LOTTT, tomando en cuenta para ello todo el tiempo de servicios efectivamente prestado en LA DEMANDADA desde las diferentes fechas que laboraron cada uno de LOS DEMANDANTES para LA DEMANDADA hasta el 11 de Octubre de 2012. También exige el pago de los intereses causados por el monto de mandado, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; la indexación o corrección monetaria al monto demandado, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; y las costas y costos que origine el juicio. CLAUSULA SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE: LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados. No tiene certeza a quienes se refieren LOS DEMANDANTES cuando dice haberse retirado justificadamente y por ende reclamar el pago de la indemnización del artículo 80 de la LOTTT, por no expresar explícitamente cuales fueron los hechos y las razones para retirarse supuestamente justificadamente y a partir de qué fechas deben considerarse que ocurrió el retiro justificado, independientemente que deben ser hechos y afirmaciones que deben ser probadas por la parte actora. La metodología, formulas y cálculos de las prestaciones sociales reclamadas por LOS DEMANDANTES, presentan inconsistencias, son realizadas contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral venezolano y jurisprudencia. Solicito que la demanda intentada por LOS DEMANDANTES ciudadanos HECTOR JOSE OLMEDO, WILLIANS DIAZ TOVAR, RAFAEL EMILIO SOSA, EMILIANO ARAQUE y GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ, en este orden, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-7.264.865, V- 3.732.677, V-7.268.085, V- 5.649.435 y V- 3.478.441, respectivamente, profesión todos choferes de carga, Expediente Nº DP11-L-2012-1634, en contra de TRANSPORTE BRUNO, C.A., sea declarada totalmente SIN LUGAR e improcedentes el pago reclamado por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de cantidad SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 762.850,07), detallados anteriormente. LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, razón por la cual son LOS DEMANDANTES quienes deberían ser condenados al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme. CLAUSULA TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, bajo la legislación venezolana, en razón de los servicios alegados por LOS DEMANDANTES como prestados en las diferentes fechas para LA DEMANDADA hasta el 11 de Octubre de 2012, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes, por los servicios que dicen LOS DEMANDANTES haber prestado desde las fechas antes mencionadas hasta el 11/10/2012, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES: Procedo ha nombrar cada EXTRABAJADOR y los montos que reciben correspondientes a cada uno.

1.- HECTOR JOSE OLMEDO: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.264.865, la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.985,46), correspondiente al período desde el 13 de Noviembre del 2012 hasta el 11 de Octubre del 2012, a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano HECTOR JOSE OLMEDO, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793911, del Banco Provincial, de fecha 13 de Noviembre del 2012, por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 177.985,46

2.- WILLIANS DIAZ TOVAR: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.742.677, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.963,37), correspondiente al período desde el 13 de Noviembre del 2012 hasta el 11 de Octubre del 2012, a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano WILLIANS DIAZ TOVAR, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793804, del Banco Provincial, de fecha 13 de noviembre del 2012, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.963,37).

3.- RAFAEL EMILIO SOSA: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.268.085, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.467,51), a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano RAFAEL EMILIO SOSA, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793829, del Banco Provincial, de fecha 13 de noviembre del 2012, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.467,51).

4.- EMILIANO ARAQUE: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.649.435, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.630,76), a los fines de que EL EXTRABAJADOR ciudadano EMILIANO ARAQUE, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793831, de fecha 13 de noviembre del 2012, del Banco Provincial, por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOSE SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.960,64).

5.- GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.478.441, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.090,47), a los fines de que EL EXTRABAJADOR ciudadano GENOVES JOSE MEZA HERNANDEZ, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793895, del Banco Provincial, de fecha 13 de noviembre del 2012, por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.090,47). En estas sumas se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por cualquier causa, por los servicios que alegan haber prestado en las diferentes épocas hasta el 11/10/2012, indicados en su demanda. LOS DEMANDANTES declaran haber recibido a su entera satisfacción, previamente a la firma de la presente transacción, la cantidad antes señaladas anteriormente, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieren tener con LA DEMANDADA, en razón de los años de servicios demandados en las diferentes fechas anteriormente indicadas hasta el 11 de Octubre de 2012. CLAUSULA CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Ambas partes declaran, y así lo expresan voluntaria y formalmente LOS DEMANDANTES, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados indicados en su demanda donde dicen haber prestado sus servicios, por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142 literal a y b: Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, bono vacacional y/o Fraccionadas, Indemnización Art. 92, Adelantos de Prestaciones, Intereses/Prestaciones Pagada, salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; pago de gastos de viáticos, así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común, profesional u ocupacional, así como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban o pueda recibir LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades, o por accidente común, profesional o de trabajo; así como de las secuelas de dichos accidentes, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de los propios accidentes, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban o pueda recibir LOS DEMANDANTES con ocasión de accidente; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LOS DEMANDANTES, la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA. CLAUSULA QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: LOS DEMANDANTES declaran que recibieron conformes la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP11-L-2012-1634 de la nomenclatura judicial, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA, por los servicios alegados en la demanda en las diferentes fechas hasta el 11-10-2012. Igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra. CLAUSULA SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. CLAUSULA SÉPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente Nº DP11-L-2012-1634.- Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 28 de Noviembre de 2012. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ






LAS PARTES ACTORAS Y SU ABOGADO ASISTENTE






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-




LA SECRETARIA

ABOG. LOYDA CARVAJAL