Maracay, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO DP11-L-2012-001640
PARTE ACTORA: EDUARDO NATERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.389.642.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBRIA YOLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110.-
PARTE DEMANDADA: ANIMES DE LOS LLANOS, C.A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA MUSSO y YURIMAR ALEJOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 111.120 y 107.709 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, 30 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m.; comparecen por ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio RUBRIA YOLL, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas Judiciales de la demandada ANIMES DE LOS LLANOS, C.A, abogadas ANA MUSSO y YURIMAR ALEJOS, según se desprende de instrumento poder que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIONES Y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. El demandante, supra identificado, alega en el libelo de demanda, escrito que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 06 de Septiembre de 2009, como Operario, devengando en el mes último de labores, inmediatamente anterior a su egreso, como último salario Integral diario Bs. 31.08.
2. El demandante señala que por causa de la labor que como operario desempeñaba en la sociedad mercantil le ocurrió un accidente laboral en fecha 09 de Septiembre de 2009, causándole aplastamiento de mano dominante, conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT, se ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara INPSASEL en fecha 13/06/2011 mediante oficio Nro. 0169-11 (CERTIFICACIÓN).
3. El demandante expresa que, por cuanto dicho accidente laboral fue causado por imprudencia y negligencia de la demandada en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, produciéndose éste al no implementar la misma los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar accidentes laborales de esta magnitud, le da, todo el derecho a demandar en los términos que a continuación se señalaran.
4. El demandante indica en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO que demanda las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados cinco (5) años de salarios de Bs. 36.240,00; por el Lucro Cesante y daño moral conforme a los artículos 1.185, 1.193 1.196 y 1.273 del Código Civil en base al periodo de vida útil que le queda, Bs. 12.284,88, y Daño Moral estimado en Bs. 5.000,00 y establecido éste monto también como perjuicio por el Derecho Común conforme al artículo 129 LOPCYMAT, determinando en su demanda cuales fueron los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social; teniéndose de esta forma acumulativa, lo que demanda por accidente de trabajo, siendo todo ello para un total de Bs. 63.524.88.
5. Igualmente el demandante solicita que sean canceladas por la demandada, también, las costas, representadas éstas por los Honorarios de Abogado, y los costos del juicio.
6. Finalmente, el demandante manifiesta en este acto su voluntad unilaeral de poner fin a la relacion laboral que mantuvo con la demandada. Razon ésta por la cual pide también durante este acto, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
1. La demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y los pedimentos, tanto del libelo de la demanda, antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante, conforme a lo expuesto en la Cláusula PRIMERA, tanto por concepto del supuesto accidente de trabajo, pero en función a los montos y los conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la parte demandante para cuantificarles por no corresponder legalmente éstos, como se señala más adelante, siendo así que la demandada niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el Derecho en que se pretende fundamentarle por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en lo relativo a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basan en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones .
2. A todo evento la demandada considera que no hay lugar a pago alguno por las pretensiones del demandanrte, como lo señala INPSASEL en sentido a los términos expresados en la respectiva CERTIFICACION emitida por dicho ente y en el expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de accidente, documento que no fuera considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN.
3. Estableciendo la demandada que por cuanto, en todo caso, la determinación del grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la patronal de normas de prevención, claramente determinadas, tanto como su relación de causalidad, lo cual no es el caso nos ocupa, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la demandada que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta los gastos de la atención médica recibida por el demandante e incluso de salarios de éste durante los reposos respectivos, ademas de los gastos causados por la rehabilitación necesaria (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero asumió tal atención, estando además debidamente inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, habiendo actuando por tanto la patronal diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger al trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas, Lucro Cesante y Daño Moral.
4. Tampoco son procedente La cantidad demandada por la AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tal norma para acordarse la indemnización por ello pretendido.
5. Entendiendose que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del daño, siendo exagerado el monto de Bs. 500.000,00, pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez de Juicio su cuantificación, razon por la que no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, pues lo determinado en la CERTIFICACIÓN del INPSASEL no le impide laborar en otras actividades, siendo además que se limitó sólo para algunas actividades de su trabajo habitual, resultando por otro lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto, Bs. 5.000,00, sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la patronal cubrió los gastos médicos del demandante y pagó los salarios durante los reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrito el demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común.
6. Sin embargo, la demandada considera oportuno expresar que tampoco es correcto el salario integral que pretende utilizadar el demandante al mes efectivo de labores anterior al accidente, lo era en razón a un salario de Bs. 31 diarios, que adicionandole a éste las alícuotas correspondientes con el ajuste debido, ello arroja como base un monto de Bs. 0000 por dia; y el utilizado por la patronal para este acto, a los fines de evitar y/o enervar cualquiera futura demanda y/o acción que por tal concepto pudiera llegar a existir, todo ello por razones de celeridad y economía procesal.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver y/o evitar cualquier reclamo y/o litigio futuro relacionado servicios que existió entre el demandante y la demandada, y lo que de ello pueda derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o contenidas en el libelo, siendo que la demandada aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente asunto, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente en modo alguno aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), que es pagado así, (1) pagandose a la firma de la presente TRANSACCION la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs 35.000,00) todo de la manera siguiente:
1-Primer pago de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) en Cheque No. 41601116 del Banco Banesco a nombre del demandante realizado con anterioridad en fecha 28/12/2011 a solicitud del demandante con la finalidad de realizar gastos y autorizando a ser descontado del pago total a recibir de la Empresa ANIMES DE LOS LLANOS, C.A por concepto de Indemnizaciones acordados en este acto mediante transacción;
2- El remanente de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) el pago que se realizado en fecha el 30/11/2012. Mediante cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) a favor del ciudadano EDUARDO ELEAZR NATERA, según lo ordenado y acordado en esta transacción. Se consignan, conjuntamente a la presente transacción, copias de los cheques antes mencionados a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado e igualmente con el entregado a la Apoderada del mismo a su nombre, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la patronal, parte demandada, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000,00) quedando comprendidos tanto todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como los discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas tanto con la presente Transacción como con el monto convenido por la misma y el pago que se realiza del convenio, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo como por los conceptos que han quedado comprendidos aquí y aquellos discutidos en razón del libelo y de la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, a los artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 30 de Noviembre de 2012. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
|