REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de Noviembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-001561.
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.181.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE ALBERTO LEON MARTIN , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 183.688.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.254. -
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En Maracay, a los 27 días del mes de Noviembre de 2012, a las 9:oo a.m., comparecen por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-15.181.342, civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: El ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, declara que ingreso a la empresa el día 30 de Enero 2008 hasta el día 18 de octubre de 2012, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo más que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño como Operario, teniendo como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 182,oo, y como salario integral diario de Bs. 282,oo. De igual manera declara el ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, en su demanda, que en fecha 04 de Febrero de 2012, se dirigía caminado al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, a los fines tomar el transporte que lo llevaría a su sitio de trabajo, cuando en la Avenida Bolívar, frente al Centro Comercial Parque Aragua, fue arrollado por un vehículo, provocándole serias lesiones, y fracturas de tibia y peroné, por lo cual debió ser trasladado a un Centro Asistencial, y como consecuencia debió ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, tal como se evidencia de Informe Médico que se acompaño al Libelo de Demanda marcado 1. Es por ello que el ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, señala en su demanda que su persona como consecuencia y secuelas del accidente de trabajo que sufrió que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, motivo por el cual demanda a la empresa la cantidad de TRESCIENTOS CINCO OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 305.860), según la especificación siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 205.860,00 por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo; 2.- Bs.50.000,oo, por concepto de daño moral. 3.- Bs.50.000,oo, por concepto de daño material: denominado lucro cesante. 4.- El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 5.- Los intereses de mora. 6,- Las costas del presente proceso. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, por cuanto: 1) No es cierto que el demandante hubiese sufrido un accidente de trabajo en las condiciones que señalan en la demanda, , así como rechaza que se hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al demandante cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa sus reclamos. 2) La empresa, alecciono al demandante en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 3) La empresa siempre garantizo al demandante condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al demandante, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto del presente juicio a se encuentra controvertido lo siguiente: a) El acaecimiento del accidente de trabajo señalado por el demandante. b) Que el presunto accidente de trabajo se produjo como consecuencia de incumplimientos por parte de los co-demandados de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo. CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen, a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece en cancelar en este acto al ciudadano LEONARDO RUBIO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), suma de dinero que representa el monto total de la presente transacción; El ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, manifiesta, en este acto, libre de coacción, apremio y de forma voluntaria que acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque girado a su nombre de fecha 22 de Noviembre de 2012, signado con el número 40276651, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. QUINTA: El ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, declara que está satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, el ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra, que se generen o no de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. De igual manera el ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia, procedimiento administrativo o de cualquier tipo por ante Inpsasel, querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. El ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, declara que no tiene que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal sentido, por este medio, el demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTA: El ciudadano SANTIAGO ALBERTO GUILLEN RIVERA, ya identificado, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
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