REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Noviembre de 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
203º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-0001106
PARTE ACTORA: LIA ALEJANDRA MOLINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.538.353
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.455.387 inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.823
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS DE PRECISIÓN S.A. E INGENIERÍA DE CORTE S.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS, OSWALDO RIVERA GARROTE Y MIRIAN FELINDA LÓPEZ TABLANTE en su condición de Directores
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de Agosto 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana LIA ALEJANDRA MOLINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.538.353 debidamente asistido por el abogado, ELIEZER ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.455.387 inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.823 contra SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS DE PRECISIÓN S.A. E INGENIERÍA DE CORTE S.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS, OSWALDO RIVERA GARROTE Y MIRIAN FELINDA LÓPEZ TABLANTE en su condición de Directores recibida por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2012, demanda posconcepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, admitida por este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en esta misma fecha 24 de Septiembre de 2012, ordenándose la notificación solo a la persona natural antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana, LIA ALEJANDRA MOLINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.538.353, asistida por el ciudadano, abogado, ELIEZER ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.455.387 inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.823, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto quien juzga, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación solamente de la demandada en la persona natural de los ciudadanos, OSWALDO RIVERA GARROTE Y MIRIAN FELINDA LÓPEZ TABLANTE, en su carácter de DIRECTORES. Por consiguiente, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición;
Declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta en el presente asunto y ordenando la notificación de la demandada en la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS DE PRECISIÓN S.A. E INGENIERÍA DE CORTE S.A. Y SOLIDARIAMENTE A la personas naturales ciudadanos, OSWALDO RIVERA GARROTE Y MIRIAN FELINDA LÓPEZ TABLANTE en su condición de Directores, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que corren insertas al 8 y 9 respectivamente. Y así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. NAZARET BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha siendo las 1:20 pm se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
|