REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-0001632
PARTE ACTORA: JOSÉ NARANJO, JULIO NARANJO, ARGENIS COLMENARES, CARLOS VILLENA y LUIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.734.775, V-8.734.767, V-2.522.084, V-9-661.717, V-3.284.324 en su orden
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO RIVERO QUINGTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.223.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.747
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE BRUNO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA EVELINA PANTALEON ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-6.241.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.815
MOTIVO: COBRO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, 28 de Noviembre de 2012, siendo las 09:20 a.m., comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: JOSÉ NARANJO, JULIO NARANJO, ARGENIS COLMENARES, CARLOS VILLENA y LUIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.734.775, V-8.734.767, V-2.522.084, V-9-661.717, V-3.284.324 respectivamente y el abogado asistente ciudadano: NERIO ANTONIO RIVERO QUINGTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.223.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.747, y por la parte DEMANDADA la apoderada judicial ciudadana: Abogada GLORIA EVELINA PANTALEON ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-6.241.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.815, ut supra identificados, solicitando la realización de audiencia ESPECIAL a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 19 (Bs.799.740,19) en cheques discriminado para cada uno de los ciudadanos demandantes de la siguiente manera: 1.-cheque número 08794001, correspondiente al Código cuenta cliente 0108-0051-02-0100004036 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2012, a nombre de JOSÉ NARANJO por la cantidad DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 09 (Bs. 208.811, 09); 2.- cheque número 08794014, correspondiente al Código cuenta cliente 0108-0051-02-0100004036 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2012, a nombre de JULIO NARANJO por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS, BOLÍVARES CON 91 (B. 197.572,91); 3.- cheque número 08794053, correspondiente al Código cuenta cliente 0108-0051-02-0100004036 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2012, a nombre de ARGENIS COLMENARES por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 78 (Bs.203.491,78); 4.- cheque número 08793817, correspondiente al Código cuenta cliente 0108-0051-02-0100004036 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2012, a nombre de CARLOS VILLENA por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80 (Bs.52.814,80); 5.- cheque número 08793999, correspondiente al Código cuenta cliente 0108-0051-02-0100004036 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de fecha 13 de Noviembre de 2012, a nombre de LUIS SALAZAR por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61 (Bs.137.049,61) haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aquí se dan por reproducidos. En este acto la parte actora y el abogado asistente manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BRUNO, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: Abogada GLORIA EVELINA PANTALEON ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-6.241.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.815 con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA

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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES