REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001499
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GLEDYS ONEIDA HERNANDEZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.913.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.585.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANIBAL MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.072.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha 25 de octubre de 2012, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual ambas partes solicitan a este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual relacionado con el vinculo laboral que existió entre los ciudadanos GLEDYS ONEIDA HERNANDEZ DE CORONEL y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, así como de cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse o relacionarse con dicho vinculo laboral, manifestaron a este Juzgado su voluntad de conciliar y transigir sobre los conceptos demandados, por vía conciliatoria, por lo que haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos formalizan ACUERDO TRANSACCIONAL, fundamentado en lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del articulo 1.714 y siguientes del Código Civil, y del articulo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, conforme a lo ante expuesto, manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, 00), en el que se detalla:
Que ambas partes de común acuerdo han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a la trabajadora como acreedora de todos los conceptos y cantidades reclamados.
Que no obstante las partes con el propósito de evitarse costos, molestias, y perdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasiona con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre las partes.
Que con el fin de dar terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con le contrato de trabajo que existió entre las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo de manera transaccional que el banco cancele a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), para cancelar y finiquitar de manera absoluta lo que pudiera corresponderle a la trabajadora por concepto de: Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bonos no Salariales, Primas de Antigüedad.
Que reconocen que la anterior relación de conceptos hecha no implica la obligación o reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de la trabajadora.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
• Visto que en fecha 25 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito manifestando su voluntad de celebrar un Acuerdo transaccional por la cantidad total de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, 00); siendo que en ese mismo acto se procedió a la cancelación del monto acordado mediante un (01) Cheque de Gerencia signado con el Nº 51615142, girado contra el BANCO PROVINCIAL, con fecha de 11 de octubre de 2012, el cual consignan anexo al escrito transaccional en copia simple y cuyo original fue entregado y recibido por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abg. ELIAS SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el nro. 67.585.
• Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que se verifico efectivamente el pago realizado a favor de la accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante esta sede judicial en fecha 25 de octubre de 2012, por la representación judicial de ambas partes. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
CTD/JA.-
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