REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000899
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana GISELLE MARGARITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.933, debidamente representada por la abogado Esther Clemente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.638, contra la sociedad civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, representado judicialmente por los Abogados Eliana Cabeza, Nancy Quiñonez y Mariana Melean, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.016, 142.811 y 86.182, respectivamente, al no lograrse la conciliación en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 16 de Junio de 2012, y en fecha 18 de julio de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, trece de agosto de dos mil doce (13/08/2012), a las 10:00 a.m. (folio 130), y en dicha oportunidad se procedió a diferir su continuación, la cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., en cuya oportunidad se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2012,a las 3:00 p.m., reproduciéndose dicha audiencia de forma integra, tal y como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que la actora prestó sus servicios para la demandad con el cargo de enfermera desde el día 16/04/2009, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado, disfrutando como día libre el domingo de cada semana.
• Que en fecha 10/12/2009, fue despedida injustificadamente por la demandada.
•Que percibía como salario mensual la suma de Bs. 1.394,00, pagados de forma quincenal Bs. 697,00 cada quincena.
•Que para el momento del despido tenia un tiempo de servicio de siete meses y veinticuatro días.
•Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT, salario de jornada laborada y no pagada, bono de alimentación no pagado.
Que la cuantificación por los conceptos mencionados arrojan un total de Bs. 9.880,21.

Observa este Tribunal que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado los principios que orientan el vigente proceso laboral, y con relación a las prerrogativas y privilegios de la República, se ha determinado el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 dispone, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional al delatar expresamente que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; y en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Determinado lo anterior y al ser la demandada el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales; verifica este Juzgador que al no dar contestación a la demanda incoada, se tienen como contradichas y negados los alegatos formulados por la parte actora, debiendo la parte demandada desvirtuar tales alegaciones, asimismo, puntualiza este tribunal, que verificara si la reclamación es conforme a derecho o no.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora, produjo:
1.- Pruebas documentales: En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 72, marcada “C” cursante en el folio 74, las cursantes en los folios 75 al 105, se observa que se refieren a actuaciones contentivas de informe medico e historia medica, que emanan de un tercero que no forma parte en la presente causa, el cual no fue promovido para la ratificación de su contenido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Con respecto a la marcada “B”, cursante en el folio 73. Se observa que se refiere a una hoja de consulta médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido una serie de apreciaciones medicas, se le confiere valor probatorio, como elemento probatorio de la enfermedad sufrida por el niño Alejandro Guzman. Así se establece.
-En cuanto a las marcadas D, cursantes en los folios 106 al 116. Se observa que se refiere a recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la hoy accionante, desprendiéndose de su contendido el salario percibido por la accionante así como los pagos efectuados por concepto de cesta tickets y bonificación de fin de año, con ocasión a la prestación del servicio, se le confiere valor probatorio, como elementos demostrativo del salario devengado por la accionante y el pago de los demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.
2.- Prueba de exhibición de documentos: En cuanto ala exhibición de las documentales marcadas D, E y F, este Tribunal verifica que los mismos se corresponden a instrumentos que a su vez fueron promovidos como pruebas documentales por la parte promovente y que este Tribunal se pronuncio al respecto, en atención a ello, se puntualiza que no esta permitido en el proceso laboral la promoción de dos o mas medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, en razón de ello, visto que resulta inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se ratifica lo establecido ut supra. Así se establece.
3.- Prueba de informes: En cuanto a la solicitada a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY. Se observa que consta respuesta en el folio 161, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad de ley.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada a pesar de haber contradicho los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, nada probo para desvirtuar los mismos, en tal sentido, queda demostrado, que la ciudadana GISELLE MARGARITA GUZMAN, suficientemente identificado en autos, que presto sus servicios para el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, desde el día 16/04/2009 hasta el día 10/12/2009, fecha esta en la que el reclamante ceso en sus funciones, visto que fue despedida de su puesto de trabajo. Que se le adeudan sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, toda vez que no se desprenden de las actas procesales que la demandada, las haya pagado en su oportunidad, siendo que por ello la parte actora decidió demandar, en consecuencia este Tribunal vista la reclamación la parte actora solicitada pasa este Tribunal a declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES ASOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: este Tribunal acuerda su procedencia, en tal sentido procede a efectuar su cuantificación de la siguiente manera:

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
May-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99
Jun-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99
Jul-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99
Ago-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99 5.00 294.96 294.96 17.04% 4.19
Sep-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99 5.00 294.96 589.91 16.58% 8.15
Oct-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99 5.00 294.96 884.87 17.62% 12.99
Nov-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99 5.00 294.96 1,179.82 17.05% 16.76
Dic-09 1,394.10 46.47 0.90 11.62 58.99 5.00 294.96 1,474.78 16.97% 20.86
25.00 1,474.78 62.95

Por lo que le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,78) y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (62,95). ASI SE DECIDE.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: este Tribunal acuerda su procedencia, visto que la parte demandada no demostró su cancelación, en tal sentido, procede a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:

VACACIONES FRACCIONADAS
Periodo Días Salario Total
2,009 8.75 46.47 406.61
406.61

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Días Salario Total
2,009 4.08 46.47 189.75
189.75

3.- UTILIDADES: este verifica que se desprende de la documental cursante en el folio 19, que la parte actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3,833.48, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

4.- INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Al respecto este Tribunal declara su procedencia, toda vez que no se desprende de las actas procesales que la causa de finalización de la relación de trabajo haya sido por una distinta a la establecida por el accionante en el escrito libelar, por lo que se procede a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:

INDEMNIZACIONES 125 LOT
Conceptos Días Salario Total
Desp Injust 30 58.99 1,769.73
Preaviso 30 58.99 1,769.73
3,539.47

5.- SALARIOS NO PAGADOS: Se observa que de las actas procesales, la demandada no logro demostrar la cancelación de los días reclamados por la actora en el escrito libelar, en razón de ello, se declara su procedencia y se procede a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:

Salarios no pagados
Días Salario Total
10 58.99 589.91
589.91

6.- BONO DE ALIMENTACION: Este Tribunal declara su procedencia, visto que no se desprenden de las actas procesales su cancelación, en razón de ello, se realiza su cuantificación en los siguientes términos:

Bono de Alimentación
Tickets 0,50 UT Total
11 45.00 495.00
495.00

7.- DIFERENCIA PARAGRAFO PRIMERO ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal declara su procedencia, visto que la parte demandada no demostró su cancelación, por lo que se procede a realizar su cálculo de la siguiente forma:

Diferencia parágrafo primero 108 LOT
Acreditado Año Diferencia Salario Integral Total Bs.
25.00 45 20 58.99 1,179.82


En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 10 de diciembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 10/12/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda interpuesta, como será establecido mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Visto lo anterior se condena a la demanda a cancelarle al demandante la suma de siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7,938.29), por los conceptos antes mencionados. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GISELLE MARGARITA GUZMAN, titular de cédula de identidad Nº V-16.128.933, contra la sociedad civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a pagar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000899
CT/JA/mcrr.-