REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-L-2011-001832
PARTE ACTORA: SARA EDUVIGIS AJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.168.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XENIA ICIARTE y MARIA GABRIELA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 15.967 y 125.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE DUCACION Y ASOCIACIÓN SOCIAL (V.E.A.S.) “COLEGIO SAN JOSE DE MARACAY ESTADO ARAGUA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDOARDO PETRICONE y MONICA PETRICONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891 y 59.653, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERECNIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SARA EDUVIGIS AJAK, contra ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE DUCACION Y ASOCIACIÓN SOCIAL (V.E.A.S.) “COLEGIO SAN JOSE DE MARACAY ESTADO ARAGUA”, por motivo de COBRO DE DIFERECNIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto ordenando a la parte solicitante la subsanación de su libelo de demanda, hecho este ocurrido en fecha 15 de febrero de 2012, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto admitiendo la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos en fecha 06 de marzo de marzo de 2012 (Folio 32) y previa certificación del secretario de la notificación de 08 de marzo de 2012, se llevó a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2012, (folio 38), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 28 de septiembre de 2012, al no lograrse la mediación (folio 51), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2012 (folios 203 al 213). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido en fecha el 19 de octubre de 2012, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, el ciudadano Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SARA EDUVIGIS AJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.168, contra la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE DUCACION Y ASOCIACIÓN SOCIAL (V.E.A.S.) “COLEGIO SAN JOSE DE MARACAY ESTADO ARAGUA”. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18 de septiembre de 1878 hasta el día 31 de diciembre de 2010, durando su relación 32 años y 3 meses.
Que el último salario devengado por la accionante era de Bs. 71,72.
Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia.
Solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el lapso procesal correspondiente para que operara la prescripción desde el 21 de diciembre de 2010 fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones la accionante hasta la fecha de notificación de la demandada.
Reconocen la relación laboral existente entre las partes, reconocen las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, así como los salarios devengados y los pagos recibidos por la accionante.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos así como en la audiencia de Juicio que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 31-12-2010, siendo controvertido la fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones, toda vez que la misma alega haberlo recibido en fecha 18 de enero de 2011 mientras que la demandada alega la fecha 21 de diciembre de 2010, por lo cual este Juzgado toma como fecha de recepción del pago de las prestaciones sociales el 21 de diciembre de 2010, por cuanto el documental inserto al folio 9 no demuestra una fecha clara de recepción del mismo por cuanto se encuentra alterado, tachado y de forma no clara en el año de recepción, sumado al hecho de que el documental fue consignado por la propia parte actora, adicionalmente fue objeto de desconocimiento en cuanto a la fecha de recibo por la demandada toda vez que el mismo se encuentra alterado en su escritura. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha, es decir 21 de diciembre de 2010, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.
En tal sentido tenemos que desde esta fecha comenzó a correr el lapso del año previsto en el artículo 61 de la LOT. En consecuencia, tenemos que la actora tenía hasta el día 21-12-2011, para interponer la demanda, asimismo, la actora tenía hasta el día 21 de febrero de 2012, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del artículo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 01-12-2011, es decir, desde el día de terminación de la relación laboral (31-12-2010) hasta la fecha de introducción de la demanda (1-12-2011), transcurrió once (11) meses y nueve (09) día y la notificación realizada a la demandada fue realizada en fecha 06 de marzo de 2012 (folio 32), es decir excediendo el término de dos meses adicionales que se le otorga al acciónate para que practique las notificaciones, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: CONSECUENCIALMETE SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES incoada por la ciudadana SARA EDUVIGIS AJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.168, contra ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE DUCACION Y ASOCIACIÓN SOCIAL (V.E.A.S.) “COLEGIO SAN JOSE DE MARACAY ESTADO ARAGUA”. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11: 30 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO: DP11-L-2007-001832
CT/JA