REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-L-2011-001436
PARTE ACTORA: ELSY LECUMBERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.086.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MILAGROS ZAMMOUR y HEISA CORREA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67.418 y 101.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN JULIA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, este Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio en fecha 07 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a publicar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana ELSY LECUMBERRE, ya identificada, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), donde solicitó que se calificara el despido y se le ordene el pago de los salarios caídos.
A tales efectos indicó que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba. Al respecto, señaló que ocupaba el cargo de Gerente General; que devengaba un salario de Bs. 9.350,00 mensual.
Alega que dicho despido fue en fecha 26 de septiembre de 2011, que no incurrió en ninguna falta prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por acudir dentro del lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el mismo y se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó que el actor tenga el derecho de solicitar la calificación del despido y el consecuente pago de los salarios caídos y su reenganche, ya que en virtud de su labor desempeñando un Cargo de Dirección, se encuadra dentro de la definición de trabajador de confianza y por lo tanto señaló que el mismo no goza de estabilidad.
Reconocen como cierto el salario devengado por la acciónate.
Reconocen el tiempo de duración de la relación laboral (la fecha de inicio)
DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Actora: la parte actora promovió prueba documental marcada con la letra “A”, inserta al folio 47, consistente en carta de despido, reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionada, a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como elemento demostrativo de que la relación laboral termino por despido y que el cargo que ocupaba la accionante era el de Gerente de Administración.- Así se Decide.
Parte Demandada: En cuanto al principio de la Comunidad de Prueba, no hay valoración alguna que realizar por cuanto el mismo no fue admitido. Así se decide.
En cuanto a las documentales:
Marcado con la letra “A” consistente en un contrato de trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de la relación laboral, del cargo que ocupaba la accionante, del lugar donde se desempeñaba, de las funciones realizadas, del horario de trabajo y de que la duración de la relación se convirtió a tiempo indeterminada. Así se decide.
Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, consistente en una serie de memorándum, oficios y correspondencias, este Juzgador le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de las funciones que desempeñaba la accionante dentro de las instalaciones de la accionada y el manejo administrativo interno que realizaba la accionante. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales: Este Juzgador deja constancia de la comparecencia a declarar como testigos de las ciudadanas MACYODRELY OROPEZA y JACQUELINE QUIÑONES, al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Tribunal establece previamente: La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.
Respecto, este Tribunal en cuanto a las declaraciones de los testigos que asistieron a la celebración de la audiencia de juicio debidamente promovidos, se verifica que los mismos no incurrieron en contradicción en su exposición, siendo conteste en sus respuestas, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a sus afirmaciones específicamente en cuanto al cargo desempeñado por la accionante “Gerente de Administración y Recursos Humanos de la demandada”, en el sentido de que atribuyeron a los hechos por ellos descritos, de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
En cuanto al testimonial del ciudadano JESUS HERRERA, por cuanto no compareció a declarar no tiene valoración alguna de realizar este Tribunal. Así se Decide.
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes este Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- Naturaleza del cargo desempeñado por el actor:
La demandada señaló en su contestación que la actora era la Gerente de Administración y que tenía la labor de supervisor, lo cual encuadra dentro de la definición de trabajador de confianza establecida en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su función dentro de la empresa era la de supervisar a los demás trabajadores y establecer política dentro de la empresa.
En razón de lo anterior, la demandada invocó lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a que los mismos no gozan de estabilidad.
La Ley Orgánica del Trabajo define empleado que ocupa un cargo de dirección en el Artículo 42 y al que ocupa cargo de confianza en el Artículo 45, de la siguiente manera:
Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.
En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.
Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.
En el presente asunto, la actora señaló que ocupó el cargo de Gerente de Administración y la demandada señaló que se trataba de un trabajador de confianza, sin embargo, considera este Juzgador que más allá de las calificaciones o denominaciones del cargo desempeñado en el presente asunto tenía la demandada la carga de probar sus dichos (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no se evidencia en autos que la actora tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; tampoco hay indicios de que participe en la administración del negocio en sentido restringido o en la supervisión de otros trabajadores. Así se establece.-
En consecuencia se declara que la actora se trata de un trabajador sujeto a la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
2.-Forma de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación nada señaló al respecto pues se limitó a oponer excepciones y defensas previas y no señaló un hecho al respecto. .
Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.
3.- Calificación del despido y orden de reenganche:
Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.
Con respecto al monto mensual para el cálculo de los salarios caídos condenados este Juzgador observa que NO se trata de un hecho controvertido el salario por lo que se tiene como cierto el salario alegado por ala acciónate.
En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ELSY LECUMBERRE contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.
En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 06 de diciembre de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 311.66 diarios por devengar un salario de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.350,00) mensuales, salario este alegado por la parte actora y debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
RIMERO: Se declara Con Lugar la Calificación de Despido incoada por la ciudadana ELSY LECUMBERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.086 contra Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., consecuencialmente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11: 30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO: DP11-L-2007-001436
CT/JA
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