REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2011-000294
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000035


SENTENCIA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.835.660, asistida por el Abogado ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311, en su carácter de Tercera Interesada, en contra de la Sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual declaró Con Lugar EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por la empresa CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), representada por el Abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 29.755, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00405-10, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En fecha Primero (1°) de noviembre de 2012, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 10 de octubre de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: jueves 11, lunes 15, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2012, inclusive”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Accionante, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con la motivación siguiente:.

De la síntesis brevemente expuesta, a criterio de esta Juzgadora, se evidencian actuaciones realizadas por la Sub-Inspectoría de Punta de Mata y la Inspectoría del Estado Monagas, que violan o atentan contra el derecho a la igualdad y equilibrio procesal de las partes a las cuales debe garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, es decir, no se siguió el procedimiento, no hubo avocamiento de uno y otro Inspector de Trabajo, haciendo actos de cualquier manera, por cuanto de acuerdo a lo certificado por la funcionario del trabajo, la notificación se practicó en cumplimiento de las instrucciones del Despacho del Inspector de Trabajo del estado Monagas, siendo que la misma había sido admitida en la Sub- Inspectoria en Punta de Mata (¿Y su remisión?), y certifica igualmente que se materializa en la sede de CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, (CONSANTO), “Carretera Nacional, vía la toscana- Frente a San Miguel”, que entiende quien sentencia sería la dirección aportada por la solicitante del reenganche para ese momento, ya que el argumento de que la sede o domicilio principal de la empresa está en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, surge con ocasión de los señalamientos alegados por el recurrente en la presente acción de nulidad, y que se corrobora del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte que hoy recurre, inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, por lo tanto, se le ha debido conceder el termino de la distancia, tales actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, constituyen violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales Consagradas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte Recurrente de autos, y que tal infracción es de orden público, en específico, al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió en el procedimiento administrativo signado con el N° 052-2010-01-0034, que culminó en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, que declara Con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LICET GUZMAN. A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha dejado asentado que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en consecuencia, de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado declara LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00405-10, dictada el 28 de diciembre de 2010, por la Inspectora del Trabajo Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LICET GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.835.660, en contra de CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., y en vista de la declarada nulidad se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De lo trascrito, se evidencia claramente cuales son los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, la Ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN, al inicio identificada, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Ciudadana LICET JOSEFINA GUZMÁN, Tercera interesado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada la empresa CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00405-10, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo Apelado.

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente, y Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH





En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH