REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: NH11-X-2012-000055


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2012-000911, en la demanda incoada por los Ciudadanos JOSÉ FERNANDO SALAZAR y ESTILITO MARCANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE AMÉRICA, C.A., Este Tribunal Superior observa:

La Jueza de Primera Instancia expuso los motivos de su inhibición al siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, dos (02)de noviembre de dos mil doce (2 012) , comparece la abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.887.791, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone lo siguiente:
“De conformidad con la consignación en fecha uno (01) de noviembre de 2012 del poder otorgado a los abogados que representarán la parte demandada en esta causa ( SERVICIOS Y TRANSPORTE AMERICA C.A.) asunto que tiene señalamiento para iniciar la audiencia preliminar; y visto que la inhibición se plantea como una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, preservando así el derecho a ser juzgado por una Jueza natural, idónea e imparcial, alego para este caso específico, incapacidad subjetiva y abstención voluntaria para continuar en la sustanciación, mediación, pronunciamiento y/o Ejecución , en esta causa, respecto de los apoderados de la parte demandada : abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, identificados con las Cédulas de Identidad N° 2.330.266 y 10.301.172 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 2 032 y 45 365 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal contenida en el artículo 31 en su numeral seis (6) ejusdem; es por ello que ME INHIBO formalmente con el objeto de garantizar la justicia transparente e imparcial en este caso, en cumplimiento de nuestras normas Constitucionales.” Es todo. Se terminó. Se leyó y conforme firma..”

Fundamenta la inhibición conforme lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegó la Jueza, su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria para conocer de la presente causa, respecto a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, considerando que a los fines, de cumplir cabalmente con los mandatos Constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, debe inhibirse de conocer el asunto indicado.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa, identificada bajo el Nro. NP11-L-2012-000911, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo su incapacidad subjetiva en el presente expediente en el cual actúan como Apoderados Judiciales de la demandada, los Abogados José Antonio Adrián Álvarez y Javier Enrique Adrián Tchelebi, por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad y siendo del conocimiento de quien decide, que por Notoriedad Judicial, en otros asuntos cuya inhibición ha resuelto este Juzgado Segundo Superior, la referida Jueza, ha planteado su inhibición y la misma fuera declarada con lugar, debido a que fue parte controvertida en un juicio llevado por los prenombrados Abogados.

Asimismo, visto que la inhibición planteada por la referida Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha sido declarada existentes con anterioridad en otros procesos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábalo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

No obstante lo anterior, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no precisa en el Acta levantada al efecto si el poder otorgado por la empresa demandada a los Abogados que la representarían, fue con posterioridad a alguna otra actuación de la misma que pudiera inferir que dichos Abogados conocían perfectamente la situación que se plantearía en dicho Juzgado, a lo cual la referida Jueza, debía previo y en vez de declarar su inhibición, a emitir un pronunciamiento mediante el cual, justificadamente y basado en la norma precedentemente transcrita concordada con el Artículo 6 eiusdem, del Juez como rector del proceso, a no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en el proceso, por dichos Abogados. Empero, visto que en el presente caso la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ejerció dicha potestad, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Asunto NP11-L-2012-000911.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen, a los efectos que se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que componen el presente Cuaderno Separado y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su redistribución ante otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH