REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001273
ASUNTO: NP11-R-2012-000244
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano ELSY SANTIAGO PAREDE, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-10.710.078, parte actora en el presente asunto, quien se hizo asistir por el Abogado JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.912, en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Calificación de Despido, interpusiera la mencionada Ciudadana en contra de la empresa LUCHO´S SUPERMERCADO PANADERIA & DELY, S.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de junio de 2009, bajo el N° 5, Tomo 31-A-RM-MAT, con su ultima modificación de estatutos sociales de fecha 01 de junio de 2011, conforme al acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 01, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre del 2011, anotada bajo el N° 27, Tomo 72-A-RM-MAT, la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, JUDITH GONZÁLEZ Y ANDRÉS ALBERTO RONDON LÓPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 98.752, 59.379 y 162.750, respectivamente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2012, compareciendo la parte actora recurrente y la parte recurrida representada en los abogados apoderados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Abogado de la parte Recurrente, que la ciudadana ELSY PAREDES presentó un hecho humano de fuerza mayor que la imposibilitó acudir a la Audiencia de Primera Instancia, por cuanto presentó una hemorragia menstrual, causada por un desorden hormonal, por ello le impidió estar presente en el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Que cursa en el expediente, documentales que verifican el estado de salud de la ciudadana demandante para el día en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada en la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo los siguientes alegatos:
Que el documento consignado en la causa en donde se establece el hecho acaecido a la Ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, si bien lo considera un documento administrativo que goza de veracidad ya que fue emitido por un Médico que labora en el Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de esta Ciudad, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud, el mismo no específica la hora en la cual ingresó a dicho centro asistencial, es por ello que considera que las pruebas consignadas no son idóneas y al hacer alusión de la enfermedad presentada, consideró que no era razón para ser atendida por emergencia, por cuanto para ser atendida debió solicitar una cita medica. Asimismo, con autorización del Juez de Alzada, lee un extracto de un Diccionario Médico de la patología señalada en la constancia médica, y que el mismo, no explica el tratamiento aplicado para su caso en específico, siendo esto razón suficiente para no fundamentar la fuerza mayor invocada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos y las diferentes observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, consigna con el Recurso de Apelación, constancia y récipe médicos emitidos por el Médico de guardia adscrito al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar (folios 2 y 3), a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada a su representada el día señalado para celebrarse la Audiencia Preliminar de Primera Instancia, tal como lo establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tal como lo alega el Apoderado Judicial de la parte recurrida, las documentales consignadas por la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, pueden ser considerados como documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por funcionarios adscritos al Hospital Manuel Núñez Tovar, y que el mismo es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que al analizar los mismo, quien decide, puede verificar que la parte Demandante recurrente fue atendida por un Ginecólogo – Obstetra, en la cual da fe y veracidad de la patología presentada, indicando un reposo absoluto de 24 horas consecutivas; de igual forma se puede apreciar que son documentos debidamente sellados y firmados por el Médico de Guardia con fecha siete (07) de noviembre de 2012, el mismo día en la cual estaba fijado el inicio de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, el Apoderado Judicial de la empresa al momento de pretender descalificar o tachar el documento, no consigna ningún elemento probatorio ni demuestra la ineficacia o inhabilitación como medio de prueba idóneo para demostrar la justificación invocada por la Actora, y más bien, expresamente reconoce que es un Documento que goza de veracidad, por lo cual debe ser valorado como prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 7 de noviembre de 2012, el demandante se trasladó a un centro asistencial, por presentar las dolencias que alegó, siendo examinada por el Médico tratante, tal y como se evidencia en la constancia.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la demandante, aunado al hecho cierto que la demandante no tiene Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, ya que se encuentra asistido por Abogado, queda la accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, en el juicio que por Calificación de Despido, incoara la mencionada Ciudadana contra la empresa LUCHO´S SUPERMERCADO PANADERIA & DELY, S.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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