REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000584
ASUNTO: NP11-R-2012-000218
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 87.927.092, representado por los Abogados SORAYA HERNANDEZ, VICTOR MARCEL CIANO, ROSA VIRGINIA BETANCOURT y AURA MONROE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 22.822, 113.292, 39.789 y 54.553 respectivamente, según instrumento Poder Apud Acta que riela en la causa principal en el folio 33, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual declaró la Perención de la Instancia, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la empresa CONSORCIO VETTOR, S.A., sin representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
Luego de publicada la Decisión en la fecha indicada, la parte actora procede a diligenciar en fecha 16 de octubre de 2012 en dos (2) oportunidades, la primera a los efectos de señalar nueva dirección de la parte demandada y la segunda, para Apelar de la Sentencia dictada.
El Recurso de Apelación, fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 26 de octubre de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 31 de Octubre de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 p.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Rosa Virginia Betancourt, identificada en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Menciona que la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió mediante Sentencia Interlocutoria declarar la Perención de la Instancia en la causa principal; que en fecha 10 de agosto del año 2011 informa al Tribunal la dirección de la empresa demandada, y en fecha 11 de agosto del mismo año, ese Tribunal libra exhorto de notificación al Juzgado del Tigre; y que el día 26 de septiembre de 2012, se consigna las resultas de la notificación la cual fue negativa.
Alegó que mientras no se realizaba la notificación de la parte demandada, no puede hacerse actuación alguna en el expediente.
Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado procesal de notificar a la demandada.
Una vez señalado los alegatos por la cual la parte demandante apelante ejerce su recurso, este sentenciador pasa a realizar una serie de preguntas, a los fines de diluir un poco mejor el presente asunto de la forma siguiente:
Si durante ese tiempo que duro la notificación a la empresa demandada, realizo algún tipo de actuación, manifestando que no realizo ningún tipo de actuación dentro de la causa, por cuanto esperaba las resultas de dicha notificación; Juzgador le preguntó si durante ese lapso revisó en alguna ocasión el expediente, a lo cual contestó que lo hacia una vez por semana solicitándolo en el archivo de esta sede Jurisdiccional.
Finalizado el interrogatorio y visto que la parte Demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgador se retiró de la Sala de Audiencia, y a su regreso procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce a continuación estando dentro del lapso legal.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
La Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que desde el 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual diligenció informando nueva dirección de la parte demandada y el correspondiente Auto acordando y librando el Cartel de Notificación y Exhorto correspondiente el día 11 de ese me y año, no hubo ninguna otra actuación en el expediente, sino después de la fecha que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución publica Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012, el día hábil después que llegaron las resultas negativas del exhorto el 26 de ese mes del presente año.
Que durante el tiempo que esperaba las resultas de la notificación consideraba que no se podía hacer ninguna actuación en el expediente, y al interrogatorio de este Juzgador si por lo menos lo revisaba, indicó que lo hacía una vez por semana al pedirlo en Archivo.
De la revisión que hace este Juzgador de las actas procesales, evidencia que:
• La demanda es presentada en fecha 13 de abril de 2010, admitiéndola el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de abril de 2010 y librando el Cartel de Notificación mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En fecha 20 de julio de 2010 constan en Autos las resultas de dicha notificación, siendo negativas, y en fecha 22 de ese mes y año, el A quo, insta al Accionante a señalar nueva dirección.
• Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2010, señala la dirección en la misma Ciudad, siendo que en fecha 20 de ese mes y año, constando las resultas negativas en fecha 23 de noviembre de 2010, y al día siguiente, 24 de ese mes y año, dicho Tribunal instó nuevamente al demandado a señalar nueva dirección.
• En fecha 17 de mayo de 2011, casi seis (6) meses después del Auto del Tribunal, la parte actora diligencia solicitándole al Tribunal oficie al SENIAT para que este Ente le indique la dirección de la demandada.
• El 18 de mayo de 2011, se aboca nuevo Juez y vista la diligencia, acuerda lo solicitado, librando Oficio respectivo, obteniendo respuesta de dicho Organismo el 16 de junio de 2011, con la dirección de la demandada, la cual según sus registros se encontraba en el Estado Monagas.
• En fecha 20 de junio de 2011, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la respuesta del SENIAT, libra Cartel de Notificación a la demandada; sin embargo, en fecha 10 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial del Actor, diligencia informando que esa dirección no pertenecía al Estado Monagas, sino que pertenecía al Estado Anzoátegui, por lo que en fecha 11 de agosto de ese año 2011, el Tribunal Libra nuevo Cartel de Notificación y Exhorto a los Juzgados laborales del Estado Anzoátegui.
• Si bien consta en Autos que la Comisión para Notificar fue recibida por los Tribunales Laborales de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2011, las resultas de la Comisión fueron devueltas al Estado Monagas en fecha 26 de julio de 2012 y recibidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se indicaba que la dirección no pertenece a ese Estado.
Como pudo observarse, la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 10 de agosto de 2011, no habiendo ninguna otra actuación hasta la constancia de recibo de las resultas del Exhorto enviado, HASTA LA Sentencia dictada por la A quo, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención, es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley, y los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, disponen lo relativo a la figura de la perención de la instancia, a saber:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Conforme a las disposiciones ut supra transcritas, para que opere la perención de la instancia, el requisito legal general, es el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Este medio de terminación no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
La Sentencia recurrida fundamentó la declaratoria de perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 10 de Agosto de 2011, fecha en la que la parte actora pone en conocimiento al Tribunal , que el Sector Macapaima sede de la empresa, queda en jurisdicción del estado Anzoátegui y no del Estado Monagas, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 10 de Agosto de 2011, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Del extracto anterior del fallo recurrido, se evidencia que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que desde la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, indicando un cambio en la dirección de la notificación del demandado, hasta el 26 de septiembre de 2012, cuando se reciben las resultas del Exhorto enviado a los Juzgados Laborales de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo negativa, transcurre más de un año entre ambas actuaciones procesales, durante el cual, ni las partes ni el Tribunal, efectuaron ningún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento.
En Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 80 de fecha 27 de enero de 2006, en Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Yván Ramón Luna Vásquez, se establece la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Como quiera que ha constatado esta Sala la materialización de la perención, ello, dada la inactividad procesal de la parte actora en juicio durante el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la extinción del proceso. Así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, contra las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA OCCIDENTAL, C.A. (SIDEROCA) perteneciente al GRUPO SIDERPRO, C.A. (SIDERPRO), hoy INDUSTRIAS UNICON, antes C.A. CONDUVEN), hace referencia y cita una Sentencia emanada de la misma en los siguientes términos:
“Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve’.
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el accionante del recurso no tiene interés procesal, por lo que debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.”
Adicional a lo anterior, visto que en la Audiencia de Alzada este Juzgador le preguntó a la Apoderada Judicial si realmente no realizó ninguna actuación incluyendo entre ellas la revisión del expediente, a lo cual respondió que lo hizo una vez por semana, observa este Tribunal que, la Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: MARTÍNEZ OVIEDO contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A E INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A.) , y en Sentencia de fecha 15 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), se estableció el criterio que la “actividad” referida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede estar orientada a la solicitud del expediente ya sea en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del juzgado depositario del mismo, ya que de esta manera las partes con dicha actuación legitiman su interés en preservar la acción, y con ello enervar la perención, no obstante, no consta ni en el expediente Principal ni en el Expediente contentivo del Recurso de Apelación, prueba alguna que demuestre lo dicho por la Abogada Recurrente, de por lo menos – si no todas – las últimas veces que pudo haber solicitado el expediente en Archivo para su revisión. Por tanto, visto que tal alegato fue bajo requerimiento o interrogatorio de este Juzgador y al no haber precisado fechas ni otro dato que pudiere verificar este Juzgado Superior, debe necesariamente establecer que no existe ningún elemento probatorio que lo documente y lo compruebe. Así se establece.
Es menester indicar que la Ley Adjetiva Laboral dispone que la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en su Artículo 203 la extinción del proceso, no obstante, ello no impide proponer nuevamente la demanda, siendo que el demandante no podrá ejercer la Acción en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano antes identificado, en contra de la empresa CONSORCIO VETTOR, S.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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